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AC5069-2024 [2024-03362-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5069-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03362-00 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Primero Promiscuo Municipal de Malambo, Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1.- Aritur Ltda., formuló demanda ejecutiva contra David Carvajal Jaramillo y Roberto Carvajal Guingue, para obtener el pago de la suma de dinero a la que se les condenó en sentencia de 3 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, en virtud del juicio monitorio que impulsó contra los convocados.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 2 En el acápite pertinente, se indicó que la competencia derivaba «[p]or la naturaleza del proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación y la cuantía del mismo» [Folio 6, Archivo digital: 001Demanda.pdf]. 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le fue asignada la causa por reparto, se rehusó a conocerla, en razón a que «la persona allí convocada tiene su domicilio en la ciudad de Cali, (núm. 1°, art. 28, Código General del Proceso)», aunado a que «no se advierte que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de la obligación, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia conforme lo establece el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P., téngase en cuenta que ante la omisión del lugar del cumplimiento, será el del domicilio del creador del título (num.2°, inc.2°, art. 621 Código de Comercio)».

No obstante, dispuso la remisión de las diligencias a los Jueces Promiscuos de Malambo, Atlántico [Archivo digital. 003RechazaCompetencia.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Promiscuo Municipal de Malambo, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que «el auto de rechazo por competencia fechado 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 35 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, contiene contradicciones en su texto rechazando, en un principio, porque la persona demandada tiene su domicilio en Cali y con posterioridad ordena remitir a reparto de los jueces promiscuos de Malambo».

Asimismo, agregó que «por el domicilio de los demandados (…) Cali y Bogotá, y al presentarla en Bogotá el demandante, privativamente debe conocer de ella ese juzgado en virtud del fuero concurrente». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 3 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 006DeclaraConflictoCompetencia.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 4 En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden asumir el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de distintos lugares (fueros concurrentes), pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros.

Ciertamente, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 5 domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se subraya). Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita sus derechos de contradicción y de defensa, permitiendo, que en los casos en que la acción se dirija contra varios demandados que tengan distinto domicilio, el promotor pueda radicar su demanda en el de cualquiera de ellos.

Ahora bien, a la par de aquella disposición están previstas otras pautas que, debido a ciertas particularidades, habilitan direccionar el caso a otros funcionarios, bien sea por involucrar un negocio jurídico o títulos ejecutivos en los que se permite encausar la demanda ante los juzgadores del lugar donde debe cumplirse cualquiera de las obligaciones (núm. 3) o por la ubicación de los bienes objeto de litigio (núm. 7), entre otras reglas de excepción. Otro factor excepcional que tiene entidad para alterar dicha asignación se deriva del denominado «fuero de conexión o de atracción», en virtud del cual se provee «a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 6 y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado en CSJ AC2878-2019, CSJ AC3038-2021 y en CSJ AC2009-2024). 3.1.- Dicha pauta se materializa, entre otras disposiciones, en el artículo 306 según el cual «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero ( ) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».

(subraya la Sala). Sobre esta disposición, la Sala ha decantado que: El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual ‘[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

(…)’. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (Resaltado fuera del texto, CSJ AC270- 2019; criterio reiterado en CSJ AC399-2020 y en CSJ AC3038- 2021). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 7 3.2.- Incluso, el inciso tercero del artículo 421 ídem, determina, respecto del trámite del proceso monitorio, que «[s]i el deudor notificado no comparece, se dictará la sentencia a que se refiere este artículo y se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 306». 4.- En el caso objeto de estudio, la actora pretende obtener el cobro ejecutivo de la obligación contenida en la sentencia de 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del juicio monitorio que ésta promovió contra los señores David Carvajal Jaramillo y Roberto Carvajal Guingue, que declaró «la existencia de la obligación contractual dineraria en contra de los demandados y a favor de la sociedad precursora» y los condenó al pago de «$3.764.910 (…) con fecha de exigibilidad 30 de septiembre de 2019» y de los intereses moratorios causados.

Bajo esa perspectiva, se tiene que, aun cuando el demandado radicó la demanda en la oficina de reparto de Bogotá, es indudable que la solución del conflicto, en razón del fuero de atracción, corresponde al juzgador que profirió la sentencia cuyo cobro se pretende, que lo es el Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y no al Treinta y Cinco Homólogo de esta locación, ni el Primero Promiscuo de Malambo, quien por demás no tiene injerencia en este asunto, ya que no existe justificación alguna para que le fuera remitido, tampoco lo serán los estrados de la ciudad de Cali, como lo aseguró el juzgado primigenio, máxime que en parte alguna del escrito inaugural se indicó que allí Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 8 siquiera tuviera domicilio alguno de los demandados, pues escasamente se manifestó que uno de ellos podría recibir notificaciones en esa urbe. 5.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación a los despachos involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de la acción ejecutiva referenciada en el encabezamiento de esta providencia es el Juez Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO. Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas en la colisión, así como a las partes del proceso y sus apoderados. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03362-00 9

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A57DA4656EB941DAD605C7DFA93EC1CC4AA7114186FBADE3FE93A8C48A764E3E Documento generado en 2024-09-09