Micelio
AC5068-2024 [2024-03179-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5068-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03179-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Tecnoindustrial del Llano S.A.S. promovió ejecutivo contra Carlos Andrés Contreras García, para que con base en el contrato de compraventa de la cosechadora FM WORLD 102 HP suscrito entre las partes, se ordenara pagar el saldo y los intereses moratorios debidos sobre el precio total de la maquinaria.

Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación» y por «domicilio de las partes». 2.- Esa dependencia judicial inadmitió la demanda para que fueran corregidos algunas falencias formales (1° abr. 2024), y luego, la rechazó y remitió al juez de Aguazul, teniendo en cuenta que allí se localizaba el domicilio del Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 2 obligado, en tanto el contrato de compraventa base del cobro no revelaba el lugar estipulado para el cumplimiento de las obligaciones (16 abr. 2024). 3.- El despacho receptor del expediente rehusó su trámite y promovió el conflicto negativo de esta especie, por cuanto el conocimiento había quedado radicado en el remitente cuando lo inadmitió para que fueran enmendados defectos de forma, de modo que no le era posible desprenderse de la actuación porque desconocía el principio de perpetuidad de la jurisdicción; aunado a que el factor de competencia escogido por el ejecutante se localizaba en esa ciudad, lo cual tenía respaldo en el parágrafo de la cláusula quinta de la compraventa.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 3 numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 4 competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, el juzgador de Villavicencio se equivocó al rehusar el conocimiento del compulsivo, pues, a pesar que el libelo no señaló expresamente cuál es el «lugar de cumplimiento de la obligación» ni el «domicilio de las partes», aspectos sobre los cuales justificó la competencia de esa autoridad, lo cierto es que esa omisión se superaba, por lo menos, frente al primer factor invocado al examinar el contrato de compraventa de la máquina cosechadora base del cobro.

En efecto, obsérvese que el parágrafo primero de la cláusula quinta de ese acuerdo de voluntades estipula que las partes concertaron que el «lugar del cumplimiento de la [obligación]» sería «Villavicencio» 1, de modo que el fuero contractual elegido por la acreedora operaba en la ciudad donde fue radicado el coercitivo inicialmente. Por lo tanto, se tendrá en cuenta esa escogencia de la actora para definir el conocimiento del caso en el fallador del Meta, sin perjuicio del derecho que le asiste al convocado de cuestionar la atribución en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso. 1 Folio 14, archivo digital 02Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 5 Ahora bien, como es evidente que el primer servidor, a efecto de asignar el conocimiento del pleito asimila el lugar de domicilio, el cual no fue expresamente informado en el libelo, con aquel donde se recibirán notificaciones, es necesario memorar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos conceptos obedecen a distintos significados, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020).

Finalmente, es necesario precisar que no es de recibo el argumento del juez de Aguazul consistente en que el remitente no podía desprenderse del conocimiento que había asumido por inadmitir la demanda, por cuanto esa providencia no configuró una actuación dirigida a asumir el trámite, sino simplemente buscó corregir aspectos formales antes de resolver lo concerniente a repeler el asunto o hacerse cargo de él. En esa medida, el libelo se rechazó sin mediar una decisión de la cual se pudiera inferir el impulso Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 6 del litigio por parte del primer juzgador, por lo que no es dable predicar que operó el principio de perpetuatio jurisdictionis invocado por la agencia del Casanare. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03179-00 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9893657BC49609292A17D84D4DE39ECDBFF04000683E6C373567810A3EA86749 Documento generado en 2024-09-06