1 AC5067-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02090-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante providencia de 17 de junio de 2025, se inadmitió la solicitud de exequatur elevada por Olga Clemencia Rodríguez Gallego, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, adjuntara en debida forma la constancia de firmeza de la decisión, relacionara y acreditara, precisa y claramente, tanto las normas que fueron aplicadas en el juicio en virtud del cual se profirió la sentencia foránea como las que denoten la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa entre las Repúblicas de Colombia y Francesa, entre otros requerimientos1.
Al respecto, la apoderada de la solicitante presentó escrito de subsanación de fecha 26 de junio de 2025, frente al cual corresponde precisar lo siguiente: 1. No se efectuó el debido relacionamiento y acreditación de las disposiciones que sirvieron de fundamento al fallo extranjero, ya que la simple transcripción 1 Cfr. 0007Auto.pdf. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: D43A875554A52ABF610A94A85160B05768512D4DC586D0C3182B65487979B1D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02090-00 2 de distintos artículos que, según se afirma, hacen parte Código Civil francés, así como el aporte de un vínculo de consulta web, resultan insuficientes.
Lo anterior, porque ninguna de las formas como se puede probar la ley extranjera escrita, según lo establece el artículo 177 del Código General del Proceso, fue cumplida: adosando (i) copia expedida por la «autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; (ii) «dictamen pericial rendido por persona o institución experta» en la ley de la otra nación; o (iii) atendiendo al inciso final del mismo canon, sin dejar de lado los requerimientos que consagra el canon 251 ib -por encontrarse en idioma extranjero-. 2.
En lo que respecta al debido relacionamiento y acreditación de las disposiciones que permitan concluir la reciprocidad diplomática o legislativa entre las Repúblicas de Colombia y Francia, la solicitante se limitó a reiterar lo que ab initio adujo en relación con la presentación de peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores2. Solicitó el decreto oficioso de pruebas, aun cuando volvió a sostener que «de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de aqu[e]l Estado, “los fallos proferidos por los Tribunales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República”, de “pleno derecho”», sin efectivamente demostrarlo, conforme lo exige el canon 177 ejusdem. 2 Nótese que la respuesta a la petición es clara en señalar que no existe reciprocidad diplomática entre ambos países y, frente a la legislativa, puso de presente la posibilidad de acudir a autoridades francesas ubicadas en Colombia para tal efecto, sin que ello hubiere sucedido.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: D43A875554A52ABF610A94A85160B05768512D4DC586D0C3182B65487979B1D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02090-00 3 En tal virtud, la carga de subsanar los defectos advertidos fue incumplida por la parte interesada, motivo por el cual se impone el rechazo de la solicitud.
Por consiguiente, al amparo de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequatur presentada por Olga Clemencia Rodríguez Gallego.
SEGUNDO. Archívense las diligencias sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron en forma digital, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: D43A875554A52ABF610A94A85160B05768512D4DC586D0C3182B65487979B1D1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999