Micelio
AC5066-2024 [2024-03346-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 1074 de 2015Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5066-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Mertel Importaciones S.A.S. planteó acción ejecutiva contra Almacén Ramo Eléctricos S.A.S. para el cobro de varias facturas electrónicas de venta, señalando que asignaba la competencia «en razón al lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, la ciudad de Bucaramanga, de conformidad con el artículo 28 numeral 3° del C.G.P.». 2.- Ese estrado se negó a asumirla, puesto que «en las facturas emitidas en mención y en las constancias de entrega el cumplimiento de la obligación se tiene en la ciudad de Medellín», donde también está domiciliada la deudora, razón por la cual Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 2 dispuso enviarla a sus homólogos de esa urbe. 3.- El receptor también se rehusó porque «verificadas las facturas que se pretenden cobrar, en su contenido no sé establece que el lugar de cumplimiento de la obligación sea la ciudad de Medellín, además no se encuentra en el plenario el contrato celebrado entre las partes a efectos de corroborar el lugar pactado» para tal efecto, lo que se suple con las previsiones de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, «por lo cual habrá de entenderse como lugar de satisfacción de las obligaciones el correspondiente al del domicilio del creador o el caso de la factura el vendedor de la mercancía», esto es, la capital de Santander, donde fue propuesto el coercitivo.

Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 3 numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores adelantar un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (resaltado adrede).

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 4 opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad, la acreedora expresó con certeza que el lugar convenido para cancelar el compromiso cartular era la ciudad de Bucaramanga y allí fue donde incoó la demanda ejecutiva.

Revisados los títulos base de recaudo no se indica cuál es el lugar donde debían pagarse las mercancías relacionadas, de ahí que cobra valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Dilucidada de esa manera que la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 5 adquiridos es el domicilio de la promotora en Bucaramanga, como se extrae al consultar el certificado de existencia y representación, lo que concuerda con la ciudad donde se acudió directamente a obtener el recaudo, eso quiere decir que se estaba prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo, razón por la cual se equivocó el primer estrado al desentenderse del asunto sin una justificación admisible.

Ahora bien, no podía confundir dicho operador el lugar de entrega de los artículos, como obligación a cargo de la vendedora que ya se entendía cumplida, con el sitio previsto para sufragar los saldos insolutos por la morosa, que es a lo que se contrae este trámite e incide en la aplicación del precepto mercantil en cita. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer el ejecutivo de Mertel Importaciones S.A.S. contra Almacén Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03346-00 6 Ramo Eléctricos S.A.S. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D279DBD2953A364F1298D3E4C944E343C91DDE96D5949783CB2763143F247B4 Documento generado en 2024-09-06