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AC5065-2025 [2024-04402-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5065-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). En atención al informe secretarial que antecede1, en el que se da cuenta de que, luego de la subsanación del escrito de revisión y su posterior admisión con auto CSJ, AC3435- 2025 de 3 de junio de ese año, la parte convocante en esta causa no ha cumplido con la carga de notificación a la contraparte según se estableció en el ordinal segundo de esa decisión, se requiere, por Secretaría, a la recurrente Previcar S.A.S., para que, acorde con lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso2, realice los enteramientos en 1 Informe secretarial de 22 de julio de 2025, a través del cual se da cuenta de que: «[e]n la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) visible al orden 21 del Esav, se admitió la demanda de revisión formulada por Previcar S.A.S. y se ordenó correr traslado por cinco (5) días a los intervinientes en el proceso de regulación de canon de arrendamiento que Global Fianzas S.A.S. inició en su contra, génesis del asunto; pero, pese a que ha transcurrido un tiempo mayor de treinta (30) días hábiles desde la notificación por Estado de la decisión, hasta el momento no ha acreditado la parte demandante al interior del trámite, gestión alguna tendiente a la integración del contradictorio.

(…)». 2 Inciso primero de la norma en cita: «Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)». Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 5D3E9971F441EEE284A4FEB39447E4245F099AB1DAF88EE0A67E3D00E6E8891B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04402-00 2 el término de treinta (30) días, so pena de terminar el asunto por desistimiento tácito.

Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REQUERIR a la demandante en revisión, Previcar S.A.S., para que, en el término de treinta (30) días, adelante las notificaciones pertinentes a su contraparte en este proceso, so pena de la declaración de desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión, según lo dispone el canon 317 del estatuto procesal.

SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes y contabilícese el término señalado en los ordinales anteriores. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 5D3E9971F441EEE284A4FEB39447E4245F099AB1DAF88EE0A67E3D00E6E8891B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999