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AC5065-2024 [2024-03340-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 142 de 1994Ley 270 de 1996Ley 498 de 1998Ley 527 de 1999

AC5065-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Leiva (Nariño) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. formuló demanda ejecutiva con base en facturas electrónicas de venta contra CM Comunicaciones VIP S.A.S. Atribuyó la competencia «por el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad repelió el asunto al advertir que la convocada tiene su domicilio en Popayán. En consecuencia, dispuso el envío a los «juzgados Municipales» de esa localidad. 3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo, puesto que «los juicios a que da lugar una obligación contractual o Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 2 ejecutiva, específicamente, pueden conocerse tanto por aquel juez como por el del lugar en que se cumplirá el convenio, de acuerdo con la elección que realice el actor», quien optó por provocarlo en el lugar de procedencia. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que dirima la disparidad de criterios.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 3 Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.

No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 4 Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra domiciliado el deudor, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 5 fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo: (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).

Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 6 sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- Tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos la aplicación del foro exclusivo depende, como es natural, de la certidumbre sobre su eventual linaje público.

La Ley 142 de 1994 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» distinguió en su artículo 14 entre las empresas de servicios públicas de carácter oficial, mixtas o privadas. Para tal efecto consagró que las primeras son aquellas «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes», las segundas, «en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%» y, las terceras, «cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares».

En sentencia C-736 de 2007 se analizó la constitucionalidad de esa y otras disposiciones; respecto de la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos se precisó que La propia Constitución Política en su artículo 365 define que la adecuada prestación de los servicios públicos está vinculada a la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 7 finalidad social del Estado, por lo cual a éste corresponde asegurar dicha prestación a todos los habitantes del territorio nacional.

La misma norma indica que el régimen jurídico de los servicios públicos será el que fije la ley, y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso, “el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. (…) (…) la Corte entiende que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos.

Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial, para responder así a este interés constitucional de someter esta actividad de interés social a un régimen jurídico también especial.

(…) 5.3 Las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva. (…) Nótese cómo una empresa de servicios públicos privada es aquella que mayoritariamente pertenece a particulares, lo cual, a contrario sensu, significa que minoritariamente pertenece al Estado o a sus entidades.

Y que una empresa de servicios públicos mixta es aquella en la cual el capital público es igual o superior al cincuenta por ciento (50%), lo cual significa que minoritariamente pertenece a particulares. Así las cosas, una y otra se conforman con aporte de capital público, por lo cual su exclusión de la estructura de la Rama Ejecutiva y de la categoría jurídica denominada “entidades descentralizadas” resulta constitucionalmente cuestionable, toda vez que implica, a su vez, la exclusión de las consecuencias jurídicas derivadas de tal naturaleza jurídica, dispuestas Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 8 expresamente por la Constitución. (…) Obsérvese que si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas “las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.” (Subraya la Corte).

Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.» Por su parte, la Ley 498 de 1998 «[p]or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional» dispuso en el numeral 2° del cánon 38, que hacen parte de la rama ejecutiva, entre otras, «d) (…) las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios».

De igual forma, referente a las entidades descentralizadas el artículo 68 ibidem dispuso: «Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.» Con ese panorama queda claro que, como se indicó en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 9 el referido pronunciamiento, «[l]as empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva».

Ahora bien, basta acudir al contexto integral de esa normativa y de la providencia en comento para dejar al descubierto que el linaje público es propio de las entidades de servicios públicos que tienen algún capital estatal y no a aquellas conformadas en su totalidad por aportes del sector privado. Así, del escenario jurídico expuesto es dable colegir que, en cuanto a las privadas, existen dos tipos de sociedades, las primeras con participación societaria del estado las cuales integran la categoría de entidades descentralizadas y, las segundas, aquellas que no cuentan con aportes públicos y, por tanto, no ostentan dicha calidad. 4.- En la presente oportunidad las autoridades involucradas en la disparidad de criterios inadvirtieron que Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. es una «Empresa de Servicios Públicos mixta de nacionalidad Colombiana», tal como figura en certificación del Jefe de la Oficina Jurídica1 obrante en la página web oficial de dicha persona jurídica, lo que implica que cuenta con participación estatal y le confiere la categoría de entidad pública bajo los derroteros expuestos. 1Página web https://cedenar.com.co/wp-content/uploads/2022/09/CERTIFICACION-NATURALEZA- JURIDICA.pdf.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 10 Lo anterior quiere decir que independientemente del lugar donde debieran satisfacerse las obligaciones o la vecindad de la deudora, lo que en realidad determina a quién corresponde impulsar el coercitivo es el domicilio de la acreedora, que según certificado de existencia y representación allegado como anexo corresponde a Pasto. 5.- De este modo, ante la prevalencia de la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por economía procesal, se ordenará remitirlo a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto.

Cabe señalar que la necesidad de direccionar la actuación a una dependencia ajena a este diferendo no solo obedece a la necesidad de poner fin al mismo, sino también al carácter imperativo que ostentan las normas procesales al tenor del artículo 13 ibídem, como se recordó en CSJ AC3595-2022, AC405-2020, AC5405-2019, AC8607-2017, AC2411-2015 y AC2731-2014 entre otros.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03340-00 11 Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto. Segundo: Remitir la actuación a la Oficina Judicial de Pasto para su asignación por reparto a uno de los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en dicha ciudad, para que le imparta el trámite correspondiente.

Tercero: Informar lo decidido a los otros Despachos. Cuarto: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE166FA462D61EFE2A198E940A4502F24E875071BB1289F86A1FE422D0A5EDA2 Documento generado en 2024-09-06