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AC5064-2025 [2021-44251-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5064-2025 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 15 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 27 de febrero anterior, en el proceso verbal que la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores –ANA promovió contra la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – ANAV.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó declarar que la convocada incurrió en la infracción descrita en el literal d) del artículo 155 de la Decisión n.º 486 de la Comunidad Andina al usar el nombre comercial «Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores -ANAV-», por ser similar al registrado por aquella. En consecuencia, pidió que se ordene, entre otros, prohibir el uso del signo señalado y la condena al pago de los perjuicios causados a su favor.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 2 2.

En primera instancia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con decisión de 16 de febrero de 2023, acogió parcialmente las pretensiones; declaró que la demandada infringió los derechos de propiedad industrial de la actora y tuvo probada la excepción denominada «IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO, DE LAS INDEMNIZACIONES SIN FUNDAMENTO ALGUNO Y DEL JURAMENTO ESTIMATORIO (…)». 3.

Al dirimir la apelación que presentó la demandada, el 27 de febrero de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia de primer grado, para acoger la excepción de prescripción y negar el petitum. 4. Por lo anterior, la inconforme formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem.

El Tribunal denegó su concesión al determinar que no se cumplía la cuantía del interés para recurrir, teniendo en cuenta que: (…) desestimada en primera instancia la súplica indemnizatoria, al igual que dictaminada en esta Sede la nugatoria de la totalidad de las reseñadas reclamaciones, ante la declaratoria de prescripción de la acción, emerge palpable que no se sitúa en el quantum exigido, si se tiene en cuenta que el recurrente no cumplió con la carga procesal atañedera a allegar el dictamen de que trata el precepto 339 ibídem, sino que el despacho observa como único material suasorio militante en el diligenciamiento, una certificación fechada 20 de noviembre de 2020, rubricada por la representante legal de la precursora, así como por su revisora fiscal, en la que, justamente, se detallan los supuestos valores pagados por la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 3 entidad para el memorado posicionamiento, que ascienden a la citada cifra de $358.854.677. 5.

La recurrente interpuso reposición y en subsidio queja, argumentando que el Tribunal erró al negar el recurso de casación basándose solo en la cuantía, pues, a su juicio, el fondo de la controversia no es esencialmente económica, toda vez que, «de diez pretensiones, ocho de ellas estaban encaminadas a obtener una declaratoria de infracción de derechos de propiedad industrial y con ello, las correspondientes órdenes para evitar que se prolongara la infracción mencionada».

Añadió, además, que el remedio es procedente porque la primera instancia le negó la indemnización solicitada, aspecto que no fue controvertido, razón por la cual para la segunda sede «ya se encontraba descartada cualquier pretensión económica». 6. Sin embargo, el ad quem mantuvo su decisión al dirimir la reposición, tras reiterar los argumentos expuestos en el auto cuestionado.

Así mismo, resaltó que no es de recibo la afirmación de que, como la mayoría de las solicitudes del proceso se dirigieron a impedir el uso de los signos distintivos, estas no tendrían carácter económico, ya que, en todo caso, «representaban un eventual desmedro para el de la convocada, al no permitirle emplear el símbolo alegado como similar al de la enseña reconocida de la promotora e imposibilitarle servirse de aquél con fines comerciales».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 4 7.

La contraparte se opuso a la prosperidad de la queja, señalando que debe confirmarse la determinación censurada. 8. Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30- 3 y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley. En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 5 de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650- 2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

Negrilla propia. Al respecto, tiene decantado esta Sala que: [U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2006- 00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).

De esa manera, la actualidad de la afectación constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 6 en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia (…) es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

Con todo, se reitera, entonces, que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ, AC2876-2022). 3.

Con base en las premisas que anteceden, se anticipa que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado por el Tribunal, como a continuación se expone. 3.1. Inicialmente debe memorarse que las pretensiones de la demandante iban dirigidas a que (i) se declarara que la convocada infringió las normas marcarias al utilizar en el comercio un nombre similar al suyo, y, en consecuencia, se restringiera el uso de los referidos signos; junto con (ii) la condena al pago por concepto de daño emergente que tasó en $358.854.677.

Así las cosas, como en la providencia de segunda instancia se revocó la decisión estimatoria del a quo –luego de que prosperara la excepción de prescripción–, el demérito Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 7 irrogado a la recurrente consistía en el valor las pretensiones denegadas.

Por esa vía, a la luz del artículo 339 del Código General del Proceso, el Tribunal acudió a los elementos de juicio que obraban en el expediente para determinar que el interés económico de la afectada con la sentencia ascendía a la suma de $358.854.677, valor que correspondió a la indemnización solicitada con la demanda, el cual no supera el justiprecio para recurrir en casación, que, para este año, es de $1.423.500.000. 3.2.

Frente al argumento de la recurrente referido a que la demanda no contenía aspiraciones esencialmente económicas, ya que, en su mayoría, implicaban órdenes tendientes a evitar la infracción de derechos de propiedad industrial, es importante precisar que, en los litigios declarativos, aunque no haya un reclamo económico explícito, la pretensión puede implicar beneficios o detrimentos patrimoniales, a tal punto que, si esta prospera, el accionante obtendrá un beneficio monetario; si fracasa, sufrirá una pérdida cuantificable.

Por lo tanto, en ambos casos, este aspecto debe ser tenido en cuenta para evaluar el impacto de la sentencia del Tribunal. Sobre el particular, en CSJ, AC390-2019 se expuso que: (…) el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 8 acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe.

Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. En otras palabras, en esta clase de escenarios, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman.

En esa línea, se precisó que: Ello significa que las determinaciones impugnadas sí proyectan efectos económicos frente a las partes, lo que significa que el recurrente no podía alegar que se dejaron de plantear reclamaciones de esa índole, ni mucho menos que la sentencia carece de condenas de tal estirpe, pues para que su ataque en casación fuera viable debía analizar todos los elementos que conforman la pretensión (CSJ, AC1467-2020). 3.3.

Con base en lo anterior, es de concluir que, contrario a lo alegado por la quejosa, la pretensión que ella formuló sí es de naturaleza esencialmente económica, toda vez que, de un lado, rogó el pago de perjuicios por el valor señalado supra; y, de otro, la reclamante también pidió la limitación del uso de sus signos distintivos, asunto que trae consigo un impacto económico, pues la accionada se habría visto truncada en el desarrollo de una actividad comercial que le genera réditos.

Y, siendo que ello no fue así, la frustración de las peticiones tiene igualmente un impacto económico para la accionante, cuya demostración, en todo Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 9 caso, es carga de la parte, pues bien podía aportar oportunamente la experticia que señala el artículo 339 ibídem.

De lo esbozado emerge con claridad que el valor de lo negado a la solicitante era el perjuicio patrimonial por determinar, el cual resultó insuficiente para satisfacer la cuantía requerida, como acaba de verse. 4. Conforme con ello, la decisión del Tribunal de no otorgar el remedio extraordinario fue acertada, pues el desmedro patrimonial irrogado por la sentencia a la aquí inconforme no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-99-001-2021-44251-01 10 TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 931BB5D1E7263D2D649E1A8473FF7C3D5B022B8D1F861675F46085A8CF842340 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999