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AC5064-2024 [2024-03314-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5064-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ginebra y Séptimo Civil Municipal de Cali. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa Multiactiva Solunicoop promovió ejecutivo singular contra Sara Muñoz Vaca, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré otorgado en Ginebra, pero con lugar de cumplimiento en Cali.

Atribuyó la competencia por el «lugar donde debía cumplirse la obligación que es la ciudad de Ginebra (Valle)». 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que quedó «plasmado en el titulo valor que el sitio para dicho cumplimiento será en la ciudad de Cali Valle», razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que «si bien en el pagaré se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 2 encuentra que la dirección de la parte demandante es en Cali, no indica que el mismo tenga como lugar de pago dicha ciudad», fuera de que aunque el remitente afirma «que la dirección aportada del domicilio de la parte demandada no corresponde a ese municipio», pasa inadvertido que «en el título aportado, la señora Sara Muñoz Vaca manifiesta que la dirección de su domicilio es Calle 9 #1-16 en Ginebra (Valle)».

Por consiguiente, envió el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali para dirimir la colisión, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali le ordenó redireccionarlo a la Corte en vista de que las autoridades involucradas no comparten superior dentro de distrito al cual pertenece cada una. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 3 competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, si bien la acreedora expresó Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 4 que la asignación obedecía al ««lugar donde debía cumplirse la obligación», agregó que este correspondía a Ginebra, en contra de lo que expresamente señala el pagaré en el sentido de que «pagaremos incondicional y solidariamente en dinero en efectivo, a la orden de la Cooperativa Multiactiva Solución Unida – Solunicoop con Nit 901345910-7, o a quien represente sus derechos en carrera 51A # 10-63 de la ciudad de Cali- Valle».

A pesar del equívoco en el acápite de competencia del libelo, el primer operador pasó por alto que tanto en el poder como en el libelo se dejó consignado que la deudora es vecina de Ginebra, lo que encuentra respaldo tanto en el pagaré como en la carta de instrucciones ya que ambos fueron firmados en dicha localidad y en el primero se señaló la nomenclatura «Calle 9 #1-16», lo que justifica que en aquella urbe fuera radicado para su impulso pero bajo el parámetro de la regla general de competencia, esto es, el domicilio de la convocada, bajo una interpretación del querer tácito de la acreedora.

Ahora bien, a pesar de que la dirección indicada para notificaciones de la compelida en la «calle 13 # 10A-22 Ginebra (Valle)» no corresponda al casco urbano de dicha localidad, eso no significa que ella esté radicada en otro municipio, fuera de que tal imprecisión puede ser esclarecida previo requerimiento a la promotora. Además, se recuerda que no es dable confundir los conceptos de domicilio con el lugar de enteramiento denunciado, ya que este último no determina el anterior.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 5 Quiere decir que independientemente de la confusión generada por el mismo gestor, el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues los anexos permiten superarla y cualquier vació solo ameritaba pedir las precisiones a que hubiere lugar. Lo anterior no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar en debida forma y con pruebas la asignación que hizo la demandante. 4.- Desde esa perspectiva erró el despacho inicial al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular de Solunicoop contra Sara Muñoz Vaca. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03314-00 6 conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6FE4527CBC22A4A77E8F7F48F2EC38349FB28068EF8D64BEDCFBA2EB21ED2CB Documento generado en 2024-09-06