AC5063-2025 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 16 de mayo de 2025, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 25 de abril de 2024, en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea que Health & Engineering Investments S.A.S. promovió contra Medical Care Well S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Health & Engineering Investments S.A.S. solicitó que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de Medical Care Well S.A.S. el 31 de marzo de 2021, mediante las cuales se autorizó la celebración de un contrato de arrendamiento y un préstamo financiero, junto con el pago de intereses.
Alegó que dichas operaciones estaban viciadas por conflicto de interés, no fueron incluidas en el orden del día de la reunión y no se entregó la documentación necesaria para su análisis previo, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 2 lo que impidió a los accionistas tomar una decisión informada. 2.
En primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y acogió las pretensiones de la parte actora, declarando la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea. En consecuencia, ordenó convocar una nueva asamblea para subsanar las falencias que motivaron la nulidad y reversar los actos derivados de las decisiones anuladas1. 3.
El 25 de abril de 2024, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. 4. Por lo anterior, Medical Care Well S.A.S., formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual fue, inicialmente, concedido y admitido (CSJ, AC6346-2024). 5.
No obstante, mediante auto CSJ, AC326-2025 de 30 de enero de 2025, se resolvió la reposición interpuesta por 1 Vale precisar que en este caso se declaró la nulidad en los términos que siguen: «( )SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIONES Aprobadas en la asamblea general de accionistas de la sociedad demandada el 31 de marzo del año 2021, relacionadas con la autorizar (sic) la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble con FMI 50C-144929 de propiedad de la social (sic) JPG Investments S.A.S. cuyo usufructo lo tiene el señor Jairo Plazas y del préstamo otorgado por el señor Jairo Plazas Garzón, por valor de $125.000.000 y la obligación de pagar los intereses de este valor».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 3 Health & Engineering Investments S.A.S. contra la admisión del recurso de casación. En dicha providencia, se concluyó que la concesión fue prematura, ya que, aunque las pretensiones eran de carácter declarativo, involucraban contratos con implicaciones patrimoniales directas.
Por ello, se dejó sin efectos el auto CSJ, AC6346-2024 y se ordenó devolver el expediente al Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de cuantía. 6. Medical Care Well S.A.S. formuló reposición contra el auto CSJ, AC326-2025, rechazada por improcedente mediante decisión CSJ, AC1495-2025 de 14 de marzo de 2025. En esta providencia se concluyó que no se introdujeron puntos nuevos que habilitaran una segunda reposición conforme al artículo 318 del Código General del Proceso y que la declaración de prematuridad fue consecuencia lógica de haber acogido el recurso anterior. 7.
Con determinación de 16 de mayo de 2025, el Tribunal ad quem no concedió el remedio extraordinario, al considerar que el perjuicio actual del casacionista asciende a $125.000.000, correspondiente al valor del préstamo cuya autorización fue anulada. Agregó que no se aportó dictamen pericial que demostrara un mayor impacto económico. Al respecto, el Tribunal señaló: Por lo tanto, puede concluirse que la cuantía de la decisión que le fue desfavorable al casacionista es de $125.000.000, cifra que, desde luego, no se acerca siquiera a los 1000 SMMLV, de que trata el canon procesal que se citó recientemente.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 4 Cual, si lo anterior no fuera bastante, en la oportunidad que consagra el artículo 339 del mismo estatuto, la parte inconforme no allegó experticia que pudiera servir de soporte para refutar lo que aquí se ha expuesto; sobre todo, en punto a las consecuencias económicas que se deriven de la decisión de nulidad de la autorización de celebración del contrato arrendamiento del inmueble con FMI 50C-144929 de propiedad de la social JPG Investments S.A.S. 8.
La recurrente presentó reposición y en subsidio queja, argumentando que el asunto es meramente declarativo, sin pretensiones ni condenas patrimoniales. Sostuvo que la decisión anulada no tenía efectos económicos y que la estimación de $125.000.000 no correspondía al petitum del proceso. 9. El Tribunal mantuvo su decisión al resolver la primera defensa, tras reiterar el razonamiento expuesto en el auto cuestionado.
Resaltó que «los actos objetados entrañaban decisiones de naturaleza económica, y, por tanto, al haberse accedido a las aspiraciones procesales del libelo, inexorablemente debía acreditarse el interés para recurrir en casación». 10. La contraparte se opuso a la prosperidad de la queja, indicando que «la demandada no acreditó el justiprecio del interés para recurrir en los términos de los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso». 11.
Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Corporación, para resolver lo pertinente. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 5 CONSIDERACIONES 1.
Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30- 3 y 35 del Código General del Proceso. 2. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos expresamente establecidos en la ley.
En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 6 implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).
Al respecto, tiene decantado esta Sala que: [U]no de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2006- 00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).
De esa manera, la actualidad de la afectación constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia (…) es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).
Con todo, se reitera, entonces, que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 7 sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ, AC2876-2022). 3.
Con base en las premisas que anteceden, se anticipa que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado por el Tribunal, como a continuación se expone. Debe memorarse que las pretensiones de Health & Engineering Investments S.A.S. se orientaban a obtener la nulidad de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas de Medical Care Well S.A.S., en sesión celebrada el 31 de marzo de 2021, mediante las cuales se autorizó: (i) la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de propiedad de una sociedad vinculada y (ii) un préstamo por $125.000.000, junto con la obligación de pagar los intereses correspondientes, a cargo de la demandada.
En ese contexto, el debate judicial presentaba una dimensión esencialmente económica, ya que la invalidez de los actos asamblearios recaía sobre determinaciones que habilitaban la celebración de negocios jurídicos con implicaciones patrimoniales directas. En efecto, la nulidad de las autorizaciones emitidas por la asamblea afectó los contratos de arrendamiento y de mutuo, ambos de naturaleza económica y susceptibles de valoración. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 8 Así las cosas, para que el recurso de casación fuera procedente, correspondía a la recurrente demostrar que el valor actual de la decisión que le resultó desfavorable superaba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, al no haber aportado dictamen pericial ni otro medio probatorio que permitiera demostrar un perjuicio mayor, ni acreditado un eventual efecto patrimonial adicional derivado del contrato de arrendamiento, el Tribunal estimó correctamente el impacto económico en $125.000.000, correspondiente al préstamo cuya autorización fue anulada.
Al no haberse probado un impacto patrimonial superior al valor fijado por el Tribunal con ocasión de la nulidad de la autorización de la operación crediticia, y siendo dicha suma notoriamente inferior al umbral legal de $1.300.000.000.oo para el 2024 –año en el que se dictó la providencia del ad quem–, es evidente que no se satisface el interés económico para recurrir en casación. 4.
Conforme con ello, la decisión del Tribunal de no otorgar el remedio extraordinario fue acertada, pues el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia a la aquí inconforme no superó el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-31-03-006-2021-00240-02 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 3BCB4DB3236D67348DB93C92833DAD68B69F185CCF56752E6A23BE34752D770F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999