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AC5063-2024 [2024-03291-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5063-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno de Familia de Barranquilla, Segundo de Familia de Valledupar, Promiscuo de Familia de Chiriguaná y Sexto de Familia Oral de la primera ciudad citada.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Luis Alfonso Rosado Díaz convocó a Jinnis Mercedes, Alexandra Paola y Roxana Rosado Díaz (domiciliadas en Barranquilla)1, herederas determinadas de Alejandro Rosado Urrea (q.e.p.d.) y a los herederos indeterminados, para que fuera declarado hijo extramatrimonial del causante y, en consecuencia, le fueran reconocidos los derechos patrimoniales que se derivan del estado civil declarado, sin determinar la competencia2. 1 Folio 4, archivo digital 01DemandaFuerodeAtraccion.pdf; carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 08001311000920230029900.zip; 11001020300020240329100-0005Expediente_digitalizado.zip. 2 Folios 1-8, del mismo archivo digital y secuencia de carpetas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 2 2.- Ese despacho declinó el trámite del caso y lo remitió al homólogo de Valledupar, a quien consideró le asistía la atribución territorial establecida en el numeral 1, artículo 28 del estatuto procesal vigente, por ser el juez del domicilio del actor, dado que este -en el título de notificaciones del libelo- aseguró desconocer «los correos electrónicos de la parte demandada, direcciones de residencias y domicilios»3 (25 julio 2023). 3.- El receptor de las diligencias las rehusó y las envió a la dependencia de Chiriguaná, donde se tramitaba la sucesión intestada de Alejandro Rosado Castrillo (exp. 20178- 3184-001-2018-00154-00), por cuanto debía aplicarse el fuero de atracción consagrado en el artículo 23 ídem, en la medida en que el de cujus era «abuelo del demandante… por ser hijo del señor Alejandro Rosado Urrea (q.e.p.d.)» descendiente de aquel4 (27 octubre 2023). 4.- La autoridad judicial de Chiriguaná no aceptó el conocimiento atribuido por factor de conexidad y propuso el conflicto negativo de esta especie únicamente frente al remitente, explicó que como la principal pretensión del libelo se dirigía a investigar la paternidad extramatrimonial, la petición de herencia devenía como consecuencia de hallar probada aquella aspiración (30 noviembre 2023)5. 3 Folios 13 y 14 ídem. 4 Folios digitales 69-71 ibidem. 5 Archivo digital 02ConflictodeCompetencia.pdf de la misma secuencia de carpetas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 3 5.- La Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como superior común de los despachos involucrados en la colisión, definió la competencia en la última agencia judicial. Al respecto, dijo que, a pesar de no existir fuero de atracción entre las causas de filiación instaurada por Luis Alfonso Rosado Díaz contra los herederos de Alejandro Rosado Urrea (q.e.p.d.) y la sucesión intestada del extinto Alejandro Rosado Castrillo, asignaba el conocimiento a la funcionaria de Chiriguaná teniendo en cuenta que el «domicilio de los demandados» se localizaba en esa población (12 junio 2024)6. 6.- Recibido el asunto por la funcionaria de la referida municipalidad lo envió al Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla, a quien fue asignada por reparto la mortuoria de Alejandro Rosado Castrillo (rad. 08001311000620240005600), tras haber declarado probada la excepción de falta de competencia territorial en esa causa (10 julio 2024)7. 7.- La oficina destinataria rechazó la demanda y planteó la colisión negativa de esta especie para que fuera desatada por esta Corporación conjuntamente con la que había promovido dentro de la sucesión de Alejandro Rosado Castrillo (q.e.p.d.)8.

Sobre el particular, explicó que no era factible aplicar el fuero de atracción porque la competencia debía definirse con vista en la filiación extramatrimonial, 6 Archivo digital 04AutoResuelveConflictoNegativodeCompetencia.pdf; carpeta 02SegundaInstancia; carpeta 08001311000920230029900.zip; 11001020300020240329100-0005Expediente_digitalizado.zip. 7 Archivo digital 01Auto2023-00299.pdf; carpeta C03, ídem. 8 Auto de 19 de julio de 2024 emitido en el exp. 08001311000620240005600.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 4 pues, la petición de herencia dependía de la prosperidad de aquella para acudir al liquidatorio, en cuanto el objeto de la solicitud patrimonial «es que se rehaga la partición de los bienes herenciales en la cuota que le corresponde a cada heredero» (2 agosto 2024)9. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.

La conexión, como factor, permite que el administrador de justicia que no tenga la facultad para pronunciarse sobre una o varias pretensiones, excepciones, o reconvenciones presentadas en el mismo juicio, pueda conocer de ellas, en 9 Archivo digital 09AutoConflictoCompetenciaNegativo-filiación.pdf; carpeta 06ActuacionesJuzgadoSextoDeFamilia – Archivo zip de la misma secuencia de carpetas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 5 virtud de su acumulación a otras que sí le corresponde. Por ello, con el propósito de honrar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, el inciso primero del artículo 23 del Código General del Proceso vincula, con el fuero de atracción, la sucesión que se esté tramitando y que sea de mayor cuantía, sin necesidad de reparto, con todos los juicios que versen (…) sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

De modo que cuando se pretenda dar marcha a alguno de los litigios enlistados atrás y esté en curso proceso de sucesión calificado como de mayor cuantía, será atribuida la competencia al conocedor de este10; fuero de atracción que cesa una vez culmina dicha actuación. Así lo señaló esta Corporación en CSJ AC3264-2018, cuando con relación al precepto 23 del ordenamiento procesal vigente, afirmó que de dicho precepto 10 En igual sentido ver, entre otros, CSJ AC1870-2017 y AC8242-2017.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 6 (…) se desprende que el legislador limitó la aplicación del fuero de atracción, al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. De manera que, si el litigio es de una naturaleza diferente, o la sucesión ya está terminada, o es de menor o mínima cuantía, la regla dispuesta en el artículo 23 de la ley adjetiva civil, no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia. 3.- Pues bien, vista la norma y los precedentes jurisprudenciales referidos a espacio, en el presente caso se advierte que no es dable aplicar el fuero de atracción consagrado en el canon 23 del estatuto adjetivo, toda vez que el objeto de la pretensión es declarar la filiación extramatrimonial de Luis Alfonso Rosado Díaz respecto de Alejandro Rosado Urrea (q.e.p.d.) y, en consecuencia, reconocerle los derechos patrimoniales derivados del estado civil de hijo, a cuyo efecto la demanda fue promovida contra las herederas determinadas Alexandra Paola, Jinnis Mercedes y Roxana Rosado Díaz y los herederos indeterminados del pretenso padre, de ahí que sea dable concluir que los pedimentos no vinculan directamente la sucesión intestada de Alejandro Rosado Castrillo (q.e.p.d.), quien fuera progenitor del supuesto padre, cuya causa fue asignada por competencia al Juzgado Sexto Oral de Familia de Barranquilla, en el radicado de la Corte 11001-02-03-000- 2024-02147-00.

Adicional a lo anterior, el proceso de investigación de paternidad o maternidad no aparece enunciado como Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 7 susceptible de ser acumulado en el sucesorio de mayor cuantía, de modo que en el sub lite los requisitos establecidos en la regla procesal de acumulación no se cumplen a cabalidad, por manera que no es viable predicar la acumulación, como erradamente fue sugerida por el fallador de Valledupar, sino dar cumplido efecto a las normas generales de competencia. En ese orden de ideas, la atribución para conocer la demanda de filiación extramatrimonial debe establecerse con miramiento en la regla general prevista en el numeral 1 del Código General del Proceso, es decir atendiendo el domicilio de las convocadas, el cual según informa el libelo en su parte inaugural se localiza en Barranquilla.

Aserción esta que no podía desconocerse por el primer juzgador de la capital del Atlántico, bajo el argumento que el acápite de notificaciones señalaba que el actor desconocía «la dirección de los demás demandados», por cuanto la competencia territorial se define a partir del dato concerniente al sitio de avecindamiento, no del consignado para efectos de enteramiento a los accionados.

Al respecto, es necesario memorar que reiteradamente ha dicho esta Corporación que, los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones obedecen a distintos significados, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 8 persona puede ser ubicada para comunicarle los pronunciamientos que lo exijan.

Sobre el punto, la Sala en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, dijo que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020).

Así las cosas, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla debe estarse a la información consignada en la demanda acerca del domicilio de las accionadas, e impulsar el asunto sin más dilaciones. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que les asiste a estas de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual les incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disienten. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a las otras.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03291-00 9

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25C52F2AAF2C3BA59C4BF95B6786203C0C557392E53894E58506DB84810F9469 Documento generado en 2024-09-06