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AC5063-2021 [2018-03293-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 806 de 2020

AC5063-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Aun cuando el recurso de revisión que interpuso el apoderado del señor Ángel Yezid Galvis Roldán se dirigió expresamente «contra la Sentencia de abril 17/2018, proferida por la Sra., Jueza 13 de Familia de oralidad de Bogotá», la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital –a donde se remitieron las diligencias por competencia– estableció que «una vez revisado el expediente de tutela que reposa en el archivo de este despacho y que se ordenará incorporar en el proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión, se evidencia que la sentencia del 17 de abril de 2018, sobre la cual se instaura la demanda de revisión, fue objeto de recurso de apelación, desatado por el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia de esta Corporación, en sentencia del 18 de octubre de 2018 que confirmó la decisión se primera instancia».

A partir de allí, la mencionada colegiatura infirió que el remedio extraordinario realmente se enfilaba contra el fallo de segunda instancia de 18 de octubre de 2018, y no contra la providencia que se relacionó en el escrito introductorio de este juicio, mediación oficiosa que no parece armonizar Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 2 cabalmente con el principio dispositivo que gobierna este tipo de impugnaciones.

No obstante, dadas las especificidades de este litigio, parece necesario dejar de lado los particulares antecedentes descritos, en orden a evitar dilaciones en la definición del conflicto. Por consiguiente, se entenderá que la sentencia impugnada es la de 18 de octubre de 2018, dictada por la misma Sala de Familia, en la causa adelantada por el ICBF contra el ahora recurrente –ello en línea con el escrito aclaratorio que, en forma extemporánea, arrimó el apoderado de oficio del convocante–.

Así las cosas, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que formuló Ángel Yezid Galvis Rendón contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.

ANTECEDENTES Sin exponer de manera prolija los antecedentes del litigio, el impugnante extraordinario invocó las causales 1, 6, y 7 de revisión, alegando lo siguiente: «De conformidad a la causales 1, 6 y 7, del artículo 355º del C. G. P. anexo los documentales, certificaciones, expedidas en marzo 18/2021 y septiembre 02/2020, respectivamente, por el Juzgado 13 de familia de oralidad de Bogotá, que especificó que dentro del proceso 2015-0623-00, no se evidenció ningún sustento de manejo administrativo, sobre supuestos bienes, muebles, inmuebles, activos fijos y o productos financieros que hayan estado en supuesta custodia del recurrente, que hayan lesionado los Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 3 intereses de la menor de edad SOFIA GALVIS IBARRA, por lo cual no se debió proferir la sentencia de abril 18/2018, que declaró inconsistentemente, responsabilidad de un supuesto manejo administrativo, sobre ningunos bienes, que no se declararon dentro de proceso ibídem.

Tampoco se allegó al expediente, que no descansa en folios, ningún inventario de bienes muebles e inmuebles de supuesta propiedad legal a nombre de la menor de edad SOFIA GALVIS IBARRA, que haya que ordenar entregársele a administrar, a su curadora provisional de bienes Sra. ANA MARIA GONZÁLEZ IBARRA. La Sra. ANA MARIA GONZÁLEZ IBARRA, excuradora de bienes de SOFIA GALVIS IBARRA, habiéndosele extinto el término de curadora, en diciembre 20/2020, en aprovechamiento de error ajeno y caso fortuito, mediante despacho comisorio caduco, el día enero 28/2021, en tiempo extemporáneo, por vía de hecho y sin derecho, advirtiendo la prevalencia de la afectación de pertenencia sobre el bien inmueble usucapir, y la valla informativa adherida a la puerta de entrada del Apto. 301 de la AK 30 No. 53 -73 de Bogotá, constriñó a la Alcaldesa Local de Teusaquillo, quien conllevó arbitrario desalojo y lanzamiento del único lugar de habitación domiciliaria, en perjuicio del recurrente, Sr. ANGEL YEZID GALVIS ROLDAN.

En el transcurso del litigio la representación legal en la defensa de los derechos del recurrente, fue indebida, a razón de los constantes abandonos y renuncias de sus apoderados. Siendo así las cosas y como lo señalan las causales en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355º del C. G. P., es procedente que Su Señoría, profiera la respectiva revocatoria de la sentencia atacada y pretendida en este recurso».

CONSIDERACIONES El rigor del recurso extraordinario de revisión exige atender unos mínimos parámetros formales, que fueron obviados en este caso. En efecto, el señor Galvis Rendón no informó el nombre y domicilio de quienes fungieron como partes en el proceso en el que se dictó el fallo atacado; Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 4 tampoco indicó el día en que este quedó ejecutoriado, ni el despacho judicial en que se halla el expediente.

Adicionalmente, el impugnante se limitó a reseñar algunos motivos de revisión, pero no expuso, siquiera someramente, cómo su relato podía subsumirse en los supuestos abstractos que el legislador contempló en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 355 del Código General del Proceso, perdiendo de vista que, debido a la naturaleza extraordinaria de este remedio, «( ) en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)» (CSJ AC2997-2018, 17 jul.).

Para evaluar esa correlación, además, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma –aun cuando pudieran compartir un núcleo común–, y con la claridad y exactitud que demandan este tipo de procedimientos; esto significa que la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio correspondiente, los cuales brillan por su ausencia en el escrito que antecede.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 5 Finalmente, el recurrente extraordinario tampoco atendió las prescripciones del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 («Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»), a cuyo tenor: «La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión ( ).

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos ( )».

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358-2, del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03293-00 6

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de sustentación del recurso de revisión de la referencia.

SEGUNDO. Conceder al impugnante el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito, y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33AEFB51FFDA0DDD632184935B4D52C79F5820EF1A4E442C6C4F638575CDD8FD Documento generado en 2021-10-27