AC5061-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que José Ángel Parra Ramírez formuló contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, en el proceso de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAGERTD – Territorial Antioquia promovió en favor de Flor María Martínez Giraldo.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en la causal 8.º del artículo 355 del Código General del Proceso, José Ángel Parra Ramírez solicitó «que se declare sin valor» la providencia que resolvió el trámite de restitución de tierras referido. Lo anterior, porque, según el recurrente, esta decisión incurrió en una nulidad originada en la sentencia, al haberse dictado con desconocimiento de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, así como de las disposiciones de la Ley 1448 Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 2 de 2011 que regulan los derechos del tercero ocupante de buena fe. 2.
El revisionista señaló que adquirió el inmueble objeto de restitución mediante escritura pública otorgada por la solicitante del predio, en un contexto de normalización del orden público en el municipio de San Carlos y bajo los parámetros de la buena fe en la celebración del negocio jurídico. Con base en ese relato, sostuvo que la sentencia que accedió a la restitución carece de fundamento al negar su buena fe exenta de culpa y al omitir el reconocimiento de las mejoras que realizó en el bien, las cuales, según afirmó, fueron debidamente acreditadas en el proceso. 3.
Expuso que no existe prueba que demuestre que su conducta haya estado motivada por el aprovechamiento del conflicto armado ni que haya contribuido a la situación de despojo. En consecuencia, la decisión lo privó de las garantías y medidas de compensación que le correspondían en su calidad de segundo ocupante. 4. Por esa vía, reiteró que la sentencia desconoce obligaciones previstas en los artículos 88, 91 literal r., 98 y 105 numeral 6 de la Ley 1448 de 2011, y que tal omisión le ocasionó un daño, en la medida en que negó sin justificación las medidas que corresponden a los opositores que reúnen los requisitos para ser reconocidos como poseedores o adquirentes de buena fe.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 3 CONSIDERACIONES 1.
Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, las causales alegadas deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para soportar cada uno de los motivos de revisión alegados: (…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ, AC2997-2018). 2.
Para evaluar la anotada correspondencia es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y con la claridad y exactitud que es del caso en este tipo de procedimientos; razón por la cual la invocación de cada uno de los motivos de revisión que se esgriman exigirá raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio procesal argüido.
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: (…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 4 señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC5208-2017). 3. Es carga del recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan la causal de revisión alegada, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos del motivo invocado, sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario.
Los hechos, entonces, deben guardar simetría con la causal escogida. 4. Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 5 5.
En ese escenario, se advierte que la demanda no cumple con las exigencias formales en la alegación de la causal 8.º de revisión, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», puesto que no identifica de forma concreta y específica cuál es el vicio de nulidad originado en la providencia que puso fin al proceso, ya que no se indicó cuál de los motivos de invalidación que taxativamente prevé el estatuto procesal se configuró en la causa reseñada.
En efecto, la demanda se limita a reprochar que, al momento de dictarse la sentencia, no se reconocieron los derechos que el señor Parra Ramírez estima le corresponderían como tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, así como a cuestionar la valoración que hizo el fallador respecto de su conducta en relación con el contexto de violencia en el municipio de San Carlos.
No obstante, tales reparos no guardan correspondencia con la causal invocada, pues no sugieren que la decisión impugnada haya incurrido en una nulidad procesal originada en su emisión. Por el contrario, lo expuesto en el libelo denota un intento de reabrir el debate probatorio ya resuelto en sede de instancia, con el objeto de controvertir la conclusión adoptada sobre la inexistencia de buena fe exenta de culpa y la consecuente imposibilidad de acceder a una medida de compensación. Tal enfoque es abiertamente improcedente en esta sede extraordinaria, toda vez que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, «traer como Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 6 motivo de nulidad originada en la sentencia que esta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión» (CSJ SC, 29 abr. 1980, reiterada en CSJ SC 11 mar. 1991, et. al.).
Ahora bien, se alega genéricamente la transgresión de normas constitucionales (art. 29) y legales (arts. 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011), de cuya supuesta inobservancia derivaría la nulidad, pero no se precisa de qué forma esas prescripciones fueron desconocidas de manera tal que configuraran una causa invalidatoria en la sentencia, ni explica cómo su sola ausencia o errada aplicación podría dar lugar a la nulidad del fallo, lo cual era imprescindible.
Además, el recurrente no indicó de qué manera se comprometió la estructura formal de la providencia impugnada, ni precisó cuál de las hipótesis taxativas reconocidas por el legislador como constitutivas de nulidad se configuró en el caso concreto. Como se expuso, no acometió la imprescindible labor de justificar la forma en que las alegadas deficiencias en la apreciación de los medios de convicción conllevarían, per se, un vicio invalidatorio.
Al contrario, su argumentación se centra en supuestas deficiencias en la valoración de su calidad de segundo ocupante y en la falta de reconocimiento de medidas indemnizatorias, aspectos que no estructuran un Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 7 motivo de nulidad originada en la sentencia, por lo cual deberá tener en cuenta que: La nulidad causada en la sentencia “no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia”.
Su origen, como se desprende de su literalidad, tiene que estar ínsita en la sentencia, vale decir, que esta última en sí misma contenga una causa de ineficacia procesal, de donde aflora que «invocar como motivo de nulidad originado en la sentencia, el que en esta se hubiesen hecho apreciaciones erradas al valorar las pruebas, o no se hubiese aplicado una determinada regla de derecho, o se hubiere hecho indebidamente, o interpretada torcidamente, no constituyen, en verdad, circunstancias que autoricen la revisión por la causal invocada (CSJ, SC9228-2017; reiterada en CSJ AC5329- 2017).
Cabe agregar que tal precisión es indispensable, porque, como lo tiene decantado el precedente: la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”, lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013- 01955-00) (CSJ, AC2997-2018).
Así las cosas, se incumple con la exigencia del numeral 4.º del artículo 357 del Código General del Proceso, que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 8 impone al recurrente la carga de expresar con claridad la causal invocada y los hechos concretos que la sustentan. 6.
Por lo anterior, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias: (i) Deberá el recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal.
(ii) Deberá atender las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según constancia secretarial1, el recurrente no acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la contraparte en debida forma, el cual se constituye en requisito de admisibilidad. (iii) El libelo deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso de restitución de tierras, indicando sus lugares de notificación, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del Código General del Proceso.
(iv) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria –en los 1 Archivo 0004Constancia_secretarial.pdf. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 9 términos del precepto 302 del Estatuto Procesal– y se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibídem.
(v) No se allegó el poder conferido para actuar en este asunto, por lo que, en esas condiciones, no es posible verificar el derecho de postulación del abogado que indica agenciar los intereses del señor Parra Ramírez (arts. 73 y 74 del Código General del Proceso). 7. Como consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deberá inadmitirse, con apoyo en lo normado en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión que José Ángel Parra Ramírez formuló contra la sentencia de 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03105-00 10 SEGUNDO. CONCEDER el término de cinco (5) días, para subsanar las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. La demanda subsanada deberá ser integrada en un solo escrito y a ella se acompañarán las reproducciones que prevé el artículo 89 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 053B1280F48B5DE598828C56E1C1999ECA419412A12A41F7671F3FE8D53920ED Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999