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AC5061-2024 [2024-03237-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5061-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03237-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Leticia y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Davivienda S.A. promovió coercitivo contra Alberto Vasco Alzate, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por el «domicilio del demandado» que denunció en la capital del Amazonas. 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que en el cartular «se indicó que el domicilio del demandado era Sogamoso (Boyacá)», razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que «si bien en el título base de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03237-00 2 la ejecución el demandado estipuló como su domicilio esta ciudad, no por ello puede decirse que aún lo conserva y que indefectiblemente ese aspecto debe tenerse en cuenta para efectos de fijar la competencia».

Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03237-00 3 conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular, la acreedora fue enfática en que la asignación obedecía al «domicilio del demandado», que en forma expresa aparece denunciado en Leticia, tanto en el poder como en el libelo, sin que existan motivos para dar por desvirtuada tal manifestación. Quiere decir lo anterior que independientemente del contenido del título base de recaudo, en el cual figura como lugar convenido para el pago las oficinas de la entidad en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03237-00 4 Sogamoso, de donde para esa época era vecino el obligado, eso no significa que para la data en que se incoo el libelo aún lo conservara.

Por lo anterior, el primer servidor se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues la información brindada por el directo interesado en el cobro no podía ser desconocida arbitrariamente, ya que bien podían haber cambiado las circunstancias a posteriori desde el momento en que se convino el mutuo a la data del incumplimiento. Lo anterior no impide que en su debido momento el convocado pueda cuestionar en debida forma y con pruebas la asignación que hizo el demandante. 4.- Desde esa perspectiva erró el despacho inicial al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Leticia es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03237-00 5 del Banco Davivienda S.A. contra Alberto Vasco Alzate. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F1C4BB99F65F297F4E18C09C34514584486A2BA0C0FBFA8141E5F9918E15BE4D Documento generado en 2024-09-06