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AC5060-2025 [2017-00003-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 527 de 1999

AC5060-2025 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de queja interpuesto por Lily María Ramírez, contra el auto de 23 de abril de 2025, por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que ella formuló contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por esa corporación, en el proceso verbal de pertenencia que la recurrente promovió contra Emiro Carlos Barguil Cubillos y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. La demandante pidió declarar que adquirió, por prescripción, el dominio de un bien inmueble ubicado en el municipio de San Antero, Córdoba, e identificado con FMI n.º 146-12584. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2022, declaró de oficio la excepción de mérito denominada «inexistencia de elementos que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 2 estructuran o componen la prescripción adquisitiva de dominio» y, en consecuencia, denegó las pretensiones.

En sede de apelación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en providencia de 20 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 3. La convocante formuló el recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal, al considerar que no se encontraba superada la cuantía mínima del interés para recurrir.

Lo anterior, puesto que descartó la valoración del dictamen presentado con la interposición del remedio extraordinario al advertir «serias falencias» en el método de comparación o de mercado, presentado como sustento del avalúo del inmueble, ante la falta de documentos que soportaran las investigaciones realizadas. Además, echó de menos varios de los requisitos dispuestos en el artículo 226 del Código General del Proceso, todo lo cual afectó «la claridad y precisión del trabajo aportado».

En consecuencia, el tribunal acudió a la revisión de los elementos obrantes en el expediente, encontrando un documento aportado como prueba por la parte demandante, Resolución No. 23-671-00000-2016 del IGAC, la cual avaluó el predio en $86.403.000, «monto inferior al requerido para recurrir en casación». 4. Inconforme, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja.

Sostuvo que la posición del Tribunal era Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 3 «rígida» y que «no apreció lo más importante del avalúo: su fundamentación, la seriedad de su sustento y la fortaleza de sus conclusiones».

Añadió que: [El] [t]ribunal, en lugar de apreciar el dictamen como lo ordena el artículo 232 del Código General del Proceso, se detuvo en la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 226 del mismo Estatuto, echando de menos algunos de ellos, pero sin parar mientes en que su supuesta ausencia no le restaba en modo alguno seriedad y consistencia a la determinación del valor del predio pretendido en pertenencia. En esa línea, debatió puntualmente los dos argumentos esgrimidos por el Tribunal, para concluir que la no concesión del recurso extraordinario se basó «en una interpretación rígida y formalista de los requisitos de forma exigidos al dictamen pericial y en un desconocimiento del contenido sustancial del avalúo aportado». 5.

Como en sede de reposición se mantuvo la decisión impugnada, el expediente se remitió ante esta Corporación para definir el recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte definir el presente asunto, mediante pronunciamiento de magistrado sustanciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 30-3 y 35 del Código General del Proceso. 2.

En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia está condicionada a la satisfacción de diversos requisitos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 4 expresamente establecidos en la ley.

En ese sentido, el propósito de la queja, cuando no se concede el remedio extraordinario, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada de conformidad con los lineamientos del estatuto procesal, esto es, si la providencia judicial es susceptible de ser atacada por esa vía según el canon 334 ibidem, si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem, y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.

De igual forma, se debe atender lo dispuesto en el artículo 338 del estatuto procesal, que señala la necesidad de acreditar la cuantía del interés para recurrir, así: «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Este interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ, AC7638-2016), aunque cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ, AC1650-2021, reiterado en CSJ, AC1101-2022).

Al respecto, tiene decantado esta Sala que: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 5 uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ, AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en CSJ, AC4806-2022).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, por lo que se debe evaluar con estricta sujeción respecto de la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ, AC924-2016).

En el sub lite, la cuantía del interés mínimo para habilitar la casación, que corresponde a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes del año dos mil veintitrés (2023), en el que se profirió la sentencia, debe ascender a $1.160.000.000. 3. Respecto de los procesos declarativos de pertenencia, la Sala tiene decantado que sus pretensiones tienen un claro componente patrimonial debido a que «el tránsito de poseedor a propietario, conlleva para el reclamante, la posibilidad de incrementar su patrimonio con un derecho real, el de dominio, fácilmente cuantificable en dinero» (CSJ, AC2319-2020).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 6 En efecto, la Corte ha reiterado pacíficamente que en estos procesos es indispensable acreditar la cuantía del interés para recurrir en casación, cálculo que ha de realizarse «cuando lo único que se pretende es la declaración de dominio» (CSJ, AC7982-2024), con base en el precio del inmueble objeto de usucapión: (…) la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (CSJ, AC8423-2017). 4.

En el caso bajo estudio, la recurrente no cuestiona la necesidad de acreditar el interés para recurrir, ni que del análisis de los elementos obrantes en el expediente no esté acreditada la cuantía mínima requerida. La inconformidad radica frente al estudio del dictamen pericial aportado con la interposición del remedio extraordinario, pues el Tribunal consideró que no podía acogerse como prueba para justipreciar el agravio.

En esa medida, el reproche radica en el supuesto excesivo formalismo del colegiado al exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 226 Código General del Proceso, en vez de realizar una apreciación conforme las reglas de la sana crítica, de manera que privilegiara su contenido al dar cuenta de la seriedad de su fundamentación. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 7 En ese sentido, la convocante argumenta que el método de comparación o de mercado expuesto en el dictamen se encuentra debidamente explicado y fundamentado, y que con la experticia había elementos suficientes que acreditaban la idoneidad e imparcialidad del perito, por lo que, desde un punto de vista sustancial, el dictamen acataba los requisitos del artículo 226 del estatuto procesal.

Sin embargo, desde ya se advierte que estos argumentos no son de recibo por esta Corporación, como pasa a verse. 4.1. Los requisitos del dictamen pericial y el trabajo presentado 4.1.1. El artículo 226 del Código General del Proceso consagra requisitos tanto sustanciales como formales exigibles al dictamen pericial. Frente a lo sustancial, el inciso cuarto demanda que la experticia se acompañe «de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito».

Así mismo, el inciso siguiente exige que el dictamen sea «claro, preciso, exhaustivo y detallado», a la vez que requiere se expliquen «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas» y «los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones». Por su parte, respecto a lo formal, el artículo enlista las exigencias mínimas que el dictamen debe contener para su procedencia. Por ello, al momento de evaluar un dictamen pericial que busque acreditar la cuantía mínima del interés para Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 8 recurrir en casación a efectos de conceder el recurso, el tribunal debe revisar los condicionamientos del artículo 226 del estatuto procesal a la luz de la regla de apreciación de este medio probatorio (canon 232 ib.), y no de forma aislada.

Tal fue el reciente entendimiento de esta Sala en CSJ, AC346-2024, así: Si bien el artículo 226 del Código General del Proceso consagra una lista de exigencias mínimas que debe contener todo dictamen, no puede soslayarse que allí se enlistan aspectos tanto de carácter formal como otros que guardan relación con el contenido en sí de la experticia en cuanto a la solidez, claridad y exhaustividad de sus fundamentos, así como a la imparcialidad e idoneidad del perito que la elaboró. De ahí, que la ausencia de algún o algunos requisitos de naturaleza formal no se erige como un argumento válido o suficiente para que el juzgador rechace o descarte de plano la experticia sin ningún otro miramiento.

En otras palabras, la tarea del juez no puede limitarse a verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias del mencionado artículo 226 de manera irrestricta y ante la ausencia de alguna de ellas, desestimar el dictamen, sino que debe evaluar si lo omitido comporta tal relevancia que imposibilite su apreciación con sujeción a los presupuestos establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso (…).

(Resaltado propio). A partir de dichas consideraciones, se debe entender el sentado precedente de esta Corporación, en relación con que los requisitos del artículo 226 del estatuto procesal imponen un análisis razonable en cada caso, a fin de determinar si la decisión del tribunal es defectuosa al revisar de forma aislada los condicionamientos formales, sin atender sus requisitos sustanciales y los criterios de apreciación del artículo 232 de la misma codificación, que, en todo caso, como se vio, están estrechamente ligados.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 9 4.1.2.

Con esas precisiones, es pertinente anotar que, en este caso, el Tribunal consideró que «el perito omitió adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen», exigencia recogida en el numeral décimo del artículo 226 del estatuto procesal. Por su parte, la actora afirma que esto no afecta la solidez del trabajo, porque el perito explicó el método presentado, precisó sus conclusiones y atendió los requisitos de la Resolución 620 del IGAC, al consultar expertos avaluadores y rendir la manifestación juramentada exigida.

Revisado el asunto, se tiene que el perito manifestó bajo la gravedad de juramento que soportó el avalúo únicamente en la entrevista de expertos, por cuanto «en el momento de la realización del avalúo no existían ofertas de venta, arriendo, ni transacciones de bienes comparables al del objeto de valoración»1. Pero, de forma contradictoria, en el mismo trabajo pericial, el experto previamente había expresado que «luego de realizar las investigaciones sobre transacciones de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo consider[o] que los valores no corresponden a la realidad del mercado»2 y que, por esta razón, y no por la inexistencia de tales transacciones (que fue lo inicialmente referido), acudía a la consulta de expertos; contradicción que, por sí misma, pone en duda la solidez, claridad y precisión del informe pericial. 1 Folio 20 del dictamen pericial, archivo «20SolicitudRecursoCasación», en carpeta «02SegundaInstancia», expediente digital. 2 Folio 18, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 10 Contradicción que reprodujo al momento de realizar la declaración juramentada, pues el perito alteró su argumento para acudir a los expertos, ya que manifestó que lo hacía porque simplemente no existía información relevante sobre transacciones, lo que, como se dijo, denota una seria inconsistencia del informe.

No obstante, aun de superarse la deficiencia, y con independencia de las razones para ese proceder, el uso de las encuestas como método para calcular el valor comercial del inmueble en el sub-lite no resulta convincente, pues no se encuentra ningún soporte que permita verificar la manera en que se arribó al valor estimado del predio, ni la información que le permitió a los expertos consultados arribar a tales conclusiones.

Es decir, no hay constancia de las «fuentes confiables» de donde se obtuvo la información para «comparar, depurar y cotejar» con «otros predios de similares características, ubicación y topografía»3, de los cuales no se dice nada. Por ende, le asiste razón al colegiado, pues la pericia no fue presentada con el rigor técnico-científico que exige, entre otros aspectos, soportar en debida forma las aseveraciones efectuadas, acatando los requisitos de la norma y guardando consistencia en sus argumentos.

Esto, lejos de ser una mera formalidad, no permite dilucidar, contrario a lo que afirma la recurrente, la solidez del documento, ni mucho menos se le puede tener por claro y preciso, como lo advirtió el Tribunal. 3 Afirmaciones contenidas en el dictamen pericial, folio 18, ibidem. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 11 Por esa senda, como con nitidez se aprecia, en ningún momento incurrió el Tribunal en excesos formalistas, pues más allá de que encontró cuestionamientos sobre la forma de acreditar la idoneidad del perito, su experiencia y los trabajos previos, et. al., acometió la labor de verificar el contenido del trabajo y acertó al realizar un estudio de las exigencias propias del dictamen como medio probatorio (art. 226, ib.), laborío en el que da cuenta de su falta de solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos (art. 232 ibidem)4, lo que impide otorgarle mérito demostrativo a fin de cuantificar el interés para recurrir en casación. 4.2.

Sobre las pruebas obrantes en el expediente Sentado lo anterior, el artículo 339 del Código General del Proceso ordena acudir a los elementos de juicio obrantes en el expediente a fin de justipreciar el agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia. Por esa vía, el Tribunal encontró la Resolución No. 23- 672-000007-2016 del IGAC5, mediante la cual se tramitó una mutación catastral del predio y que da cuenta de un avalúo de este, para efectos fiscales del año 2016, de $86.403.000, 4 En un asunto de contornos similares, la Sala sostuvo que: «(…) no resulta de recibo es que sin más miramientos se hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el interés para recurrir del demandante, solo porque el perito «estableció como presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la perturbación y despojo de la mina objeto de explotación la suma de $1.044.280.000», dejando de lado que debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el artículo 232 del Código General del Proceso» CSJ, AC853-2024 5 Véase el folio 206, archivo «01Demanda2017-00003», en carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital.

Esta probanza pertenece al proceso divisorio con radicado 2011-00170, expediente que fue aportado como prueba en la contestación de la demanda y debidamente incorporado al proceso mediante auto de 24 de agosto de 2018 (ver folios 234 a 235, ibidem). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 12 probanza que si bien no es la técnicamente adecuada para demostrar el valor comercial del inmueble –como lo es un dictamen pericial en forma–, se debe apreciar bajo «las reglas de la sana crítica» para dilucidar excepcionalmente el interés para recurrir en casación. Con todo, este despacho advierte que obra en el plenario prueba distinta a la anteriormente referida, que también daría cuenta del valor del inmueble objeto de disputa: un dictamen pericial del bien, practicado en el 2016 en el marco de un proceso divisorio6 que arroja como precio del predio la suma de $337.500.000.

Por no resultar relevante, no hay lugar a realizar el examen de rigor de dicha experticia a la luz de las prescripciones aquí repasadas de los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso. En ese orden, observadas las referidas restricciones, este despacho precisa que el agravio irrogado por la decisión de segunda instancia se tiene probado en $86.403.000 y, en el mejor de los casos, partiendo de que se trata de un dictamen en forma, ascendería a $337.500.000, cifras ambas muy inferiores a los $1.160.000.000 necesarios para el año en que se profirió la sentencia del ad quem, por lo que, en cualquier caso, la conclusión del Tribunal devino acertada. 6 Véase folios 116 a 121, archivo «01Demanda2017-00003», en carpeta «01PrimeraInstancia», expediente digital.

Este medio de prueba corresponde al proceso divisorio con radicado 2011-00170, expediente que fue aportado como prueba en la contestación de la demanda y debidamente incorporado al proceso mediante auto de 24 de agosto de 2018 (ver folios 234 a 235, ibidem). Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 13 5.

Conclusión El dictamen pericial aportado con la interposición del recurso no atiende las exigencias del ordenamiento procesal, por lo que no puede ser tenido en cuenta para acreditar el interés para recurrir. En ese orden, de la revisión de los elementos obrantes en el expediente se concluye que el perjuicio patrimonial irrogado por la sentencia no supera el monto establecido en el canon 338 del estatuto procesal, por lo que el remedio estuvo bien denegado.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Lily María Ramírez frente a la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 23417-31-03-001-2017-00003-01 14 Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 8487F984FC0908220C40AA0824C009A77D42F0B24A361EFF9818879961D4999D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999