AC5060-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03256-00 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se advierte que es prematuro.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva singular contra William Pardo Morales para el cobro de una obligación garantizada con pagaré, que fue asignado en atención a que el deudor está domiciliado en Puente Nacional. 2.- Esa autoridad dio curso al asunto por auto que libró mandamiento de pago el 12 de mayo de 2022 y ordenó seguir adelante la ejecución en interlocutorio de 18 de diciembre de 2023.
Intempestivamente, en proveído de 19 de febrero del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «juzgados civiles» de Bogotá, apoyado en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 2 que el acreedor es una entidad pública domiciliada en esa ciudad y conforme a lo expuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso, para lo cual citó el CSJ AC3745-2023. 3.- El Despacho del Distrito Capital al que se asignó en reparto precisó que la asignación se hizo en virtud del «domicilio del demandado, amén de que cuenta con sucursal, y justamente realizada la consulta a través de la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que la ejecutante cuenta con una sucursal activa en Puente Nacional - Santander, misma que está vinculada a este asunto», fuera de que el remitente «dispuso librar orden de pago, y seguir adelante la ejecución, luego entonces, resulta aún menos viable avocar el conocimiento de la presente acción, máxime atendiendo las consecuencias legales que dispone el artículo 16 del CGP».
Por ende, dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 3 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.
Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 4 procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 5 aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 6 integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 7 el territorio nacional.
Del plenario se extrae que la acreedora optó por adelantar el recaudo en Puente Nacional, de donde es vecino el obligado, sin que acreditara que allí exista una sucursal o agencia de la entidad financiera, fuera de que las obligaciones fueron convenidas en la oficina de Barbosa, ciudad vecina a la del lugar de radicación y convenida igualmente para el pago del mutuo.
Bajo esa perspectiva, aún existiendo motivos para que el funcionario que admitió en un comienzo el coercitivo se despendiera del mismo, se apresuró al enviarlo al Distrito Capital sin requerir a la acreedora informar si le existe algún interés en que las diligencias sigan cursando en Barbosa por corresponder al domicilio de la sucursal directamente comprometida con el crédito o si, como delanteramente hizo, deben redireccionarse a Bogotá donde se encuentra el domicilio principal del Banco Agrario.
Es de advertir que en contra de lo que señala el segundo estrado involucrado en este paso accidental, en la página del RUES1 no figura que la demandante cuente con sucursal o agencia en Puente Nacional (Santander), ni tampoco en la página web de la entidad pública2, razón por la cual ningún motivo existe para que se perpetue la competencia en quien adelantó el ejecutivo sin estar facultado para hacerlo. 1 https://ruesfront.rues.org.co/busqueda-avanzada. 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 8 Así mismo, como ya se resaltó en el numeral precedente, no es de recibo el argumento de que en caso de entidades públicas no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que está última no desvirtúa la del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, por lo que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad inicial a fin de que haga los requerimientos pertinentes a la promotora a fin de que precise ante que autoridad competente debe continuar el asunto, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta colisión, con la advertencia de que de optarse por el domicilio principal del accipiens deberá retornársele y sin que pueda rehusarse a asumirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03256-00 9 Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional para que proceda de conformidad.
Tercero: Comunicar lo dispuesto al otro estrado con las precisiones del numeral final. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6EFC5A7A203A2A83CF024510257C8CC1EDF8F523DE116715C94C7102DA97379B Documento generado en 2024-09-06