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AC5057-2024 [2024-03147-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5057-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Chiriguaná y Sexto de Familia Oral de Barranquilla. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Serafina Urrea de Rosado, Néstor, Manuela y Gloria Rosado Urrea, Tatiana Patricia, Erika Paola, Alexandra y Alejandro Rosado Buelvas, Nasly Yicela Rosado Martínez, Carlos Andrés, Alberto Emilio y Verónica Rosado Morales, Eliana Margarita Rosado Barrios, María Laura Rosado Arzuaga, Luis Alberto Rosado Ditta y Liliana Milena Rosado Ramos, en su condición, la primera de cónyuge sobreviviente, los tres siguientes de herederos directos, y los restantes de herederos por representación, promovieron la sucesión intestada de Alejandro Rosado Castrillo (q.e.p.d.).

Determinaron la competencia de esa Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 2 autoridad judicial por corresponder al «último domicilio del causante»1 y al asiento principal de los negocios. 2.- Ese despacho ordenó la apertura de la mortuoria, y requirió a los demás herederos denunciados para efectos de la manifestación de aceptación o repudio de la herencia, así como a quienes se creyeran con derecho a intervenir (14 ene. 2019). 3.- Martín y Rosalba Rosado Urrea, en su calidad de legitimarios cuestionaron la atribución territorial del juzgador mediante excepción previa, al respecto dijeron que el último domicilio que tuvo su progenitor fue Barranquilla soportando su aseveración en varios medios de prueba2. 4.- Los actores descorrieron el traslado del remedio oponiéndose a la variación de la competencia, señalando que en Barranquilla únicamente se situaba la «casa de habitación» del matrimonio Rosado-Urrea, donde recibían correspondencia y falleció Alejandro Rosado Castrillo, situación que no desdecía que la mayor parte de la vida su domicilio fue El Paso, Cesar, donde, desarrolló la actividad económica de ganadero y tenía varios inmuebles.

No aportaron ni solicitaron pruebas3. 1 Folio 7, archivo digital 01SucesionParte1.pdf; carpeta 01CuadernoPrincipal.pdf; carpeta 01DemandaYActuacionesJuzgadoChiriguana.pdf; carpeta 08001311000620240005600 - archivo ZIP; carpeta 11001020300020240314700-0004ExpedienteDigitalizado.Zip 2 Folios 1-133, archivo digital 01Cuaderno.pdf; carpeta 01PrimeraInstancia; carpeta 03IncidenteFaltaDeCompetencia; carpeta 01DemandaYActuacionesJuzgadoChiriguana; carpeta 08001311000620240005600; carpeta 11001020300020240314700- 0004Expediente_Digitalizado.zip 3 Folios 135-139 del mismo archivo digital y secuencia de carpetas.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 3 5.- La funcionaria cognoscente después de adelantar el trámite incidental, en audiencia de 7 de octubre de 2021 declaró probada la falta de falta de competencia y remitió el sucesorio al juez de familia (reparto) Barranquilla, a cuyo propósito estimó que los testimonios de Blanca Doris Solano y Jonás Racine fueron claros, precisos, fehacientes y concordantes en que el último domicilio del difunto fue esa ciudad, los cuales encontraron respaldo en el acta de cuidados y visitas de adulto mayor levantada en el expediente administrativo n.° 715-15 de la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad (19 nov. 2015), y la escritura pública de compraventa n.° 832 de 20 de marzo de 20184.

Esa decisión la apelaron los convocantes, pero el Tribunal Superior de Valledupar inadmitió el ataque por improcedente (27 oct. 2023)5. 6.- El Juzgado Sexto de Familia Oral de Barranquilla, se abstuvo de asumir el conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta especie, porque consideró que, contrario a lo expresado por la remitente, de las pruebas se podía concluir que «el domicilio principal y asiento de los negocios del causante Alejandro Rosado Castrillo, fue el municipio del Paso Cesar [corregimiento La Loma] donde tenía el causante su finca y la mayor parte de sus negocios», y que la residencia 4 Archivo digital 20_ContinuaAudiArt129CGPIncidenteFaltaCompetencia20211007hora9-17- AM.pdf, de la misma secuencia de carpetas. 5 Archivo digital 11AutoInadmiteRecurso.pdf, carpeta 2SegundaInstancia; carpeta 03IncidenteFaltaDeCompetencia; carpeta 01DemandaYActuacionesJuzgadoChiriguana; carpeta 08001311000620240005600; carpeta 11001020300020240314700- 0004Expediente_Digitalizado.zip Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 4 de Barranquilla solo obedeció al tratamiento que debía realizarse por enfermedad6 (19 jul. 2024).

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la controversia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

En materia de sucesiones, el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios», fijando así una regla de asignación exclusiva que no puede ser desatendida por los interesados en el trámite ni por el llamado a conocerlo. 6 Archivo digital 05AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf, localizado en la carpeta 06ActuacionesJuzgadoSextoDeFamilia – Archivo zip; carpeta 08001311000620240005600; carpeta 11001020300020240314700-0004Expediente_Digitalizado.zip Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 5 Por su parte, los artículos 76 al 86 del Código Civil regulan el domicilio, entendido como «la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» que, para efectos civiles, corresponde al «lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio»; y se presume en un lugar «por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo en los que regularmente se confieren por largo tiempo…».

En auto de 21 de mayo de 2009, rad. 11001-02-03-000- 2006-01261-00, respecto del alcance dado al concepto de domicilio, la Corte dijo que era (…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf «el punto medio de las relaciones de la vida». Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual «el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí» o por decirlo de otra manera, «ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente» (pronunciamiento reiterado en autos de 19 de noviembre de 2010, rad. 11001-02-03-000-2008-01227-00;

CSJ AC6532-20217 y AC4491-2018, entre otros). Para establecer cuál fue el último domicilio del causante, en los juicios sucesorios inicialmente por averiguado se tiene la información que a ese respecto informe el libelo, de manera que luego de que este sea admitido a trámite, únicamente es dable volver a examinar ese aspecto, el cual puede alterar la atribución territorial del juez, a través Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 6 de la solicitud oportuna que eleven los interesados; y, si los medios de convicción desvirtúan la manifestación de la demanda, es viable que el cognoscente ordene la remisión del asunto al que estime competente, como consagran los artículos 521 y 139 del Código General del Proceso.

Sobre el trámite a seguir para discutir la competencia territorial en las causas mortuorias, el artículo 521 ídem, prevé que Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.

Si la solicitud prospera, en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda, y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo a cuarto del artículo 139. En otras palabras, si surge una discrepancia en torno al último domicilio del difunto y todos los interesados en la sucesión informan cuál es el funcionario con atribución sobre el caso, la solicitud se resolverá sin más trámite; mientras que, si la oposición es elevada por uno o una fracción de los interesados esta debe definirse siguiendo el rito incidental del artículo 129 ibidem.

Y en caso de que la petición tenga éxito, se ordenará remitir el plenario al fallador que concierna tramitarlo. 3.- En el presente asunto, se advierte que la funcionaria de Chiriguaná soportó su decisión de desprenderse del conocimiento de la sucesión del causante Alejandro Rosado Castrillo y remitirla a los estrados de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 7 familia de Barranquilla (reparto), en una valoración razonable de los medios suasorios aportados con la excepción dilatoria propuesta por los convocados -los actores no allegaron pruebas que los controvirtieran-, los cuales dieron cuenta suficiente que en esa ciudad se ubicó el único domicilio ostentado por el difunto en sus últimos años de vida, desde el cual llevó la administración de sus negocios.

Determinación que se mantiene al efectuar un nuevo examen con todas las probanzas acopiadas a las diligencias, por cuanto: a.) De los ocho certificados de tradición y libertad de los inmuebles de propiedad del de cujus traídos con el libelo, se advierte que, seis de ellos se localizan en la jurisdicción de Chiriguaná y dos en Barranquilla. b.) De los documentos que acompañaron la excepción previa de falta de competencia, a saber, i) el poder conferido por el difunto con destino al proceso n.° 080013110003- 2018-00038-00 de interdicción judicial de su cónyuge Serafina Urrea de Rosado, ante el Juzgado Tercero Oral de la última ciudad mencionada (28 abr. 2018); ii) la escritura pública de compraventa parcial n.° 832 otorgada en la Notaría Primera de Soledad (20 mar. 2018); iii) el acta de cuidado y visitas de adulto mayor suscrita ante la Comisaría Segunda de Familia de Barranquilla, en el trámite administrativo n.° 715-15 seguido por algunos de los acá demandantes contra el difunto y Martín Rosado Urrea (19 nov. 2015); y iv) las historias clínicas, exámenes de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 8 laboratorio y fórmulas médicas que datan entre los meses de mayo de 2016 y marzo de 2018, que dan cuenta de la atención brindada al occiso en esa ciudad7, se infiere sin duda alguna que entre noviembre de 2015 y abril de 2018 el domicilio de Alejandro Rosado Castrillo (q.e.p.d.) estuvo situado en la capital del Atlántico. c.) De los testimonios de Blanca Doris Solano y Jonás Racine (26 mar. 2021) rendidos ante la jueza de Chiriguaná, quienes de manera clara y conteste señalaron que el domicilio del difunto durante la mayor parte de su vida fue La Loma; no obstante, en el 2012 este fue trasladado permanentemente a Barranquilla y, si bien esa reubicación obedecía inicialmente a temas de salud de la cónyuge Serafina Urrea de Rosado, ello no desdice del carácter permanente e invariable que tenía, en cuanto sus viajes a la finca se volvieron esporádicos, al punto que cuando decidía pasar más de un día en la región no dormía en su predio sino en un hotel, porque las más de las veces regresaba el mismo día a su residencia en la capital del Atlántico, desde donde manejaba y administraba sus negocios, lo cual se hizo aún más evidente en el 2017 cuando dejó de ir a la hacienda.

Esta conclusión no mengua por el hecho que el fallecido hubiera tenido sus negocios en el municipio del Cesar, en la medida en que esa actividad de dirección y manejo la ejerció desde su residencia en Barranquilla. 7 Folios 9 a 133, archivo digital 01Cuaderno.pdf; carpeta 01PrimeraInstancia - zip; carpeta 03IncidenteFaltaDeCompetencia; carpeta 01DemandaYActuacionesJuzgadoChiriguana; carpeta 08001311000620240005600; carpeta 11001020300020240314700-0004Expediente_Digitalizado.zip Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 9 Y, el hecho que en Chiriguaná se localice la mayor parte de las tierras del de cujus no tiene la entidad suficiente para variar la deducción de que su último y único domicilio se estableció en aquella ciudad, porque desde allí recibía los informes de la actividad desarrollada y disponía de sus activos, como lo hizo al enajenar una parte de uno de sus predios mediante el instrumento protocolario 832 de marzo de 2018.

Recuérdese que no es posible confundir el sitio de ubicación de los bienes materia de partición con el avecindamiento del causante, toda vez que esta última noción, como fue dicho en el numeral 2 de esta providencia, al tenor del artículo 76 del estatuto civil, radica en «la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella».

Así las cosas, los medios suasorios anotados son suficientes para concluir, que el fallecido estuvo domiciliado únicamente en la capital del Atlántico los últimos años de vida, desvirtuándose de esa forma la manifestación que inicialmente hicieron los demandantes sobre el foro hereditario. 4.- Como conclusión de lo expuesto, el segundo fallador erró al rehusar el conocimiento de las actuaciones, por lo que se le remitirán, para que les imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03147-00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Oral de Familia de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C894C7202E9C02A216CB97BB5CF64B215F58C3BD9042A67AE24B11E717AC71B Documento generado en 2024-09-06