Micelio
AC5054-2024 [2024-03293-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5054-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03293-00 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Argelia (Cauca) y Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 5 de diciembre de 2019 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo singular contra Andrés Daza Samboni, para el cobro de una obligación garantizada con pagaré, que fue asignado al primer estrado en mención por corresponder al domicilio del deudor. 2.- Ese Despacho dio curso al asunto por auto que libró mandamiento de pago el 11 siguiente y ordenó seguir adelante la ejecución en interlocutorio de 1 de junio de 2022, fuera de que improbó y modificó la liquidación del crédito el 18 de agosto de 2023, que aprobó el 16 de febrero de 2024.

Intempestivamente, en proveído de 21 de mayo del año en curso, declaró su falta de competencia y envió el asunto a los Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03293-00 2 «Juzgados Civiles Municipales (reparto)» de Bogotá, apoyado en que se aceptó la cesión del crédito a Central de Inversiones S.A. que tiene la categoría de entidad pública domiciliada en esa ciudad y conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- Asignado al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, se abstuvo de acogerlo en proveído de 28 de junio del año en curso porque «revisado el título valor allegado, advierte que la obligación contenida en el mismo debe ser pagadera en las oficinas de la ciudad de Argelia, Cauca, de manera que la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 1°» del Código General del Proceso, donde ordenó devolverlo, pero en auto de 2 de agosto postrero dispuso remitir las diligencias a esta sede para dirimir la diferencia. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se inspiró en las posiciones sentadas Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03293-00 3 por la Sala en los CSJ AC002-2018, AC869-2018, AC2346- 2018 y AC3788-2019.

No obstante, pasó por alto el funcionario que los mismos tomaron en consideración la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. Sin embargo en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03293-00 4 sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. 3.- El Juzgado Municipal de Argelia avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 11 de diciembre de 2019 y adelantó el trámite sin objeciones ni reparos de las partes, ordenando incluso seguir adelante la ejecución e impartiendo aprobación a la liquidación del crédito, pero de forma unilateral y sorpresiva tomo la determinación de desprenderse del pleito con base en pronunciamientos de la Corte inspirados en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso antes de que se profiriera el CSJ AC140- Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03293-00 5 2020, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera de él por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad y, por ende, no le era extensivo ya que el criterio que lo llevó a impulsarlo estaba dentro de aquellos que se consideraban válidos con antelación. Mucho menos le era dado desprenderse del mismo bajo el pretexto de que la cesionaria del crédito tiene la categoría de entidad pública, que es la misma que detentaba la entidad cedente, puesto que el cambio de cualquiera de las partes no surte el efecto de alterar o modificar la competencia ya que el único evento en que eso acontece es bajo los parámetros del artículo 27 del Código General del Proceso según el cual «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia», lo que no acontece en esta oportunidad. 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03293-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D253C74A3B8E54FC9E629BE525321CD73BE5B0248DA0B7DD46B4BCD16A4BF0E Documento generado en 2024-09-06