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AC5053-2024 [2024-03651-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5053-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca) y Octavo Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado judicial mencionado, el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo con base en el pagaré n.° 031656100002155 contra José Ricardo Pinilla Redondo, al punto que el 7 de septiembre de 2010 fue librado el mandamiento de pago pedido y, tras el enteramiento personal del convocado ocurrido el 28 de junio de 2011, fue ordenada la continuación de la ejecución con providencia de 22 de julio de 2011.

Con posterioridad fueron aprobadas las liquidaciones de crédito y sus actualizaciones aportadas por la parte ejecutante. En este estadio procesal, tal despacho remitió el asunto a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá por corresponder al domicilio del banco accionante, en virtud de lo dispuesto en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 2 el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y el precedente AC3745 de 2023 de esta corporación. 2.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá declinó el conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia por aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, máxime cuando el ejecutado guardó silencio, de donde también era aplicable el canon 16 de la obra en cita. CONSIDERACIONES 1. Como la divergencia que analizada fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito magistrado sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3 añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 3 De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 4 cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si la institución es quien promueve el pleito también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, por no existir razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. 3.

En el presente asunto como se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin ninguna duda la competencia territorial se determina con sujeción al numeral 10 del artículo 28 del ordenamiento adjetivo vigente. De ese modo, refulge claro que debido a que el ente financiero también tiene domicilio en Simijaca, según se extrae de las probanzas anexas a la demanda1, la autoridad judicial de esa localidad cuenta con atribución para tramitar el compulsivo, por lo cual no le asiste razón legal alguna para 1 Pagaré, carta de instrucciones y tabla de amortización (folios 2 a 8, archivo digital 002EscritoDemanda.pdf).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 5 rehusar su conocimiento. De ahí que sea viable concluir que desde un principio la asignación estaba amparada en la regla privativa referida a espacio, la que por demás coincide con el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de la convocada. Por consecuencia y al margen de la aplicabilidad o no del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo cierto es que el asunto corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca por estar vinculado a la sucursal de esa localidad de la entidad crediticia demandante. 4.- Colofón de lo dicho, se declarará que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca deberá continuar conociendo del litigio, de lo cual será informado el otro despacho involucrado en la colisión que acá queda dirimida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03651-00 6 Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0A839C5177DB8685E81143C0FDD035CE1F09CEB9543A1BF6F112090B1ADD5D45 Documento generado en 2024-09-06