Micelio
AC5050-2024 [2024-03431-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1231 de 2008Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5050-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03431-00 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Primero de Girardot, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Gabriel Antonio Lozano Coello, como propietario del establecimiento de comercio “Almacén Che Do Ford”, formuló demanda ejecutiva contra Ezentis Colombia S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en diferentes facturas electrónicas de venta, generadas por los «servicios de mecánica automotriz» que le brindó a ésta; junto con los intereses moratorios causados.

En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «en razón al domicilio del contrato y ejecución de los Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 2 servicios, de conformidad con lo dispuesto por la sentencia No. A-26-07- 2013 de la Corte Suprema de Justicia – Sala – Civil» [Folio 27, Archivo digital: 002Demanda.pdf]. 2.- La acción así planteada fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, quien la rechazó por falta de competencia con sustento en que «la parte actora señaló que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en el municipio de GIRARDOT departamento CUNDINAMARCA, lo que conlleva a indicar, que es el Juez de esa municipalidad el competente para conocer de la presente actuación, atendiendo para ello, el principio general contenido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso»; aunado a que «la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación» y como «en el título base de la ejecución no se pactó lugar cumplimiento, (…) debe determinarse la competencia por el domicilio del deudor».

A partir de lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a sus pares de Girardot (22 de mayo 2024) [Archivo digital 006AutoRechaza.pdf]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de la mencionada municipalidad, inicialmente inadmitió la demanda para que, entre otras cosas, se aportara «el certificado de existencia y representación legal de las empresas demandante y demandada» (14 de jun. 2024) [Archivo digital: 010AutoInadmite.pdf]; sin embargo, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que «en los títulos valores base de ejecución no se pactó el lugar de pago de cada una de las obligaciones representadas en las facturas base de ejecución, es decir, no se indicó Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 3 que debían ser cancelados en el Municipio de Girardot, por lo cual se debe aplicar la regla general de competencia del domicilio del demandado y como del certificado de existencia y presentación legal de la demandada EZENTIS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION, se demuestra que su domicilio es Bogotá D.C. (Folio 8 Numeral 10 del C. 1)», por lo que estimó que lo procedente es que en la capital de la República se tramite el litigio, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 de Código General del Proceso.

Agregó que «el demandante no indicó en el libelo genitor que el demandado tenga su domicilio en el Municipio de Girardot, como erradamente lo indica el Juzgado remitente, al decir ‘…Lo anterior en razón a que, revisado el escrito de subsanación, la parte actora señaló que el domicilio de la parte demandada se encuentra ubicado en el municipio de GIRARDOT departamento CUNDINAMARCA…’, pues dentro del expediente no se encontró auto inadmisorio de la demanda y menos escrito de subsanación».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital 016ConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 4 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo que implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 5 en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024).

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales. 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por Gabriel Antonio Lozano Coello está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en algunos instrumentos cambiarios (facturas electrónicas), de suerte que para la fijación del juez encargado de dirimir la litis por el factor territorial se habilita la llamada concurrencia de fueros, dado que el ejecutante podía optar por impulsar la demanda ante el juez del lugar del domicilio del convocado; o, en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de cualquiera de los compromisos derivados del negocio jurídico instrumentalizado en las facturas que soportan la ejecución. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 6 Ante esa disyuntiva, se advierte que el promotor, fue ambiguo, por cuanto pese a señalar que la competencia se definía «en razón al domicilio del contrato y ejecución de los servicios», radicó el asunto ante los jueces de Bogotá, aun cuando en el libelo se indicó que se dirigía a los funcionarios de Girardot Cundinamarca.

Sin embargo, la funcionaria primigenia repulsó el conocimiento aduciendo que el domicilio del demandado era Girardot, puesto que en su criterio «la competencia se determina de manera general por el domicilio del demandado o el lugar cumplimiento de la obligación, como quiera que en el presente asunto en el título base de la ejecución no se pactó lugar cumplimiento, motivo por el cual debe determinarse la competencia por el domicilio del deudor».

Pasó por alto la funcionaria que en parte alguna del escrito inaugural se indicó cuál era el domicilio de la sociedad convocada, pues, escasamente se señaló quien era su representante legal y el lugar donde podría recibir notificaciones, sin que esto último resulte factor determinante para la fijación del juez natural. No obstante, igualmente desatinó el juzgador de Girardot, ya que si bien en cierto que revisados los títulos valores traídos para el cobro se advierte que en ellos no aparece explicito el territorio donde tendría lugar el cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, no lo es menos que ante esa incertidumbre se impone acudir a lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 7 derecho, lo será el del domicilio del creador del título», y aplicada esta regla supletoria al caso en estudio1, se establece que es Girardot- Cundinamarca, el lugar donde con soporte en la opción privilegiada por el demandante es donde se debe adelantar el pleito. 5.- Afirmase esto, porque las facturas cambiarias de compraventa son títulos valores de contenido crediticio «que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito», y si en estas no se menciona el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellas contenidas al tenor de lo previsto en el citado artículo 621 «lo será el del domicilio del creador del título», que lo será el vendedor o prestador del servicio que emite el cartular, al margen que para el cobro efectivo de ésta sea indispensable la aceptación expresa o tácita del comprador o beneficiario del servicio.

Ello quiere decir que, como el domicilio principal del promotor es Girardot, pues así lo revela el certificado de matrícula mercantil de personal natural del convocante y lo informó aquél en el legajo introductor y fue éste el emisor de los instrumentos contentivos de las obligaciones cuya efectividad se persigue, ante la falta de indicación expresa sobre el lugar de cumplimiento, tendría, en todo caso, el fallador de Girardot que dar curso al litigio. 1 Ver al respecto, entre otros, CSJ AC4825-2021; reiterado, entre otros, en CSJ AC6055- 2021, CSJ AC5784-2022, CSJ AC1448-2023 y CSJ ACAC398-2024.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 8 Este último evento ha sido contemplado en asuntos ejecutivos de características similares a éste, diciendo que: (…) cuando lo pretendido es la satisfacción de un título valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o no convenio al respecto.

De existir, el Juez llamado a desatar la controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo será el del domicilio del creador del título’; calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las emite» (CSJ AC2575-2019, reiterada en AC3589-2019, AC4356- 2022 y AC5784-2022 entre otros). 6.- En tal virtud, como se advirtió, en este caso, el actor pese a dirigir la demanda a los jueces de Girardot la radicó en Bogotá, pero fijó la competencia «en razón al domicilio del contrato y ejecución de los servicios» y como ello no se evidencia en los documentos base de ejecución, se insiste, en la aplicación de la pauta 621 del Código de Comercio, de donde se puede inferir que su preferencia se enfiló por el lugar donde serían atendidas las obligaciones, circunstancia que supone hacer prevalecer esa elección –implícita– que Gabriel Antonio realizó, dando prelación al fuero contractual previsto en el numeral 3º del canon 28 referido, amen que, en regla de principio, la pauta contenida en el numeral 1° de dicho precepto no es privativa. 7.- Corolario de lo expuesto, es pasible afirmar que resultan competentes para impulsar esta acción ejecutiva los jueces de Girardot, acorde con la potestad conferida por el referido numeral y, en ese orden, el estrado Primero Civil Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03431-00 9 Municipal de esa urbe, como en efecto se dispondrá ordenando la devolución de las diligencias a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 585DDEDD63E9AE20764A26E39F27CB487256E122E706A02B891F8ED77F3DB33A Documento generado en 2024-09-09