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AC5049-2024 [2024-03333-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5049-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03333-00 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo Primero de Zipaquirá, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Compañía Mundial de Seguros S.A. radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) DE BOGOTÁ», demanda ejecutiva contra Industrias MC Clean S.A.S., Álvaro Alfonso Álvarez Isaza, Santiago Molina Cabal y Waoo Solutions S.A.S., a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento, esto es, «$138.114.890» que, según afirma, sufragó con ocasión de la póliza de seguro n° CBC- 100001523, «[subrogándose así,] los derechos del arrendador» de Conagre S.A.S., de conformidad con la «clausula vigésima segunda del contrato de seguro contenido en la póliza (…) y el artículo 1096 del Código de Comercio» [Archivo digital: 019Demanda].

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de los demandados». 2.- Asignado el asunto por reparto al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta capital, éste libró mandamiento de pago (10 oct. 2022); sin embargo, luego de que el organismo convocante reformara la demanda, dispuso la remisión de las diligencias a los estrados civiles del circuito de esta locación, debido a que «estando el asunto en el despacho para decidir sobre la admisión de la reforma de la demanda, se encuentra que en las pretensiones modificadas elevan la cuantía de tal forma que excede los 150 SMLMV previstos en el artículo 25 del C.G.P.», a saber, «$407.595.759» (10 nov. 2023) [Archivo digital: 024AutoAlteraCompetenciaJ16CMBog]. 3.- El Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá se negó a asumir el conocimiento del coercitivo, en atención a que «ahora se demanda [únicamente] a ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ ISAZA, quien tiene su domicilio en Cajicá, Cundinamarca», por ende, envió el paginario al «Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto), por ser el juez competente al corresponder Cajicá a dicho circuito» (15 dic.) [Archivo digital: 025AutoRechazaCircuito].

Posteriormente, rechazó el recurso de reposición formulado por la gestora, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, y aclaró que «si bien indica el inconforme que son varios los demandados por los que se inició la demanda inicial ante el Juzgado 16 Civil Municipal, lo cierto es que lo que dio origen a que se remitiera la demanda a esta sede judicial fue con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 3 ocasión de la reforma de la demanda, en la que como se dijo en el auto objeto de reproche sólo se demandó a ALVARO ALFONSO ALVAREZ ISAZA».

De manera, que «como dicho demandado tiene su domicilio en Cajicá y sería el único a ejecutar dentro de las diligencias no se comparte los argumentos del recurrente, porque en la reforma de la demanda no son varios los demandados pues se reitera solo es uno y este no tiene su domicilio en Bogotá, por lo que el competente sería el Juez del Circuito de Zipaquirá que es al círculo al que corresponde Cajicá» (1º abr. 2024) [Archivo digital: 027AutoTieneCuentaCircuito]. 4.- El despacho receptor, esto es, Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, inicialmente inadmitió la causa, para que se precisara «si con la reforma de la demanda [la promotora] desiste de las pretensiones de esta respecto de INDUSTRIAS MC CLEAN S.A.S, SANTIAGO MOLINA CABAL y WAOO SOLUTIONS S.A.S. (ANTES MARKETING SOLUTIONS MS S.A.S)» (4 abr.) [Archivo digital 037AutoInadmitereformademanda.pdf]; no obstante, también se rehusó a conocer de la misma, tras advertir que, según «el escrito subsanatorio (…) se presenta una concurrencia de fueros territoriales, por lo que, corresponde al demandante su escogencia, siendo asignada en esta oportunidad a la ciudad de Bogotá, D. C., por ser el lugar en donde se presentó la demanda, y por ende, corresponde conocerla el Juzgado [Dieciocho] Civil del Circuito de Bogotá, D. C.», pues «el artículo 28 del C. G. del P., en su numeral 1°, establece como criterio para determinar la competencia territorial el domicilio de la parte demandada, y ante la pluralidad de sujetos convocados se fincó en la ciudad de Bogotá D. C., toda vez que (…) SANTIAGO MOLINA CABAL tiene allí su domicilio, pese a que el restante no» [Archivo Digital 040Autoproponeconflictodecompetencia.pdf.] Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 4 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 040Autoproponeconflictodecompetencia].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se sabe que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (Se destaca). Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos -como en este caso-, el legislador estableció una concurrencia de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 5 fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definirlo, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.

De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo. Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016; reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021;

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 6 reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435- 2023 y CSJ AC2481-2024). 4.- Sabido es que cuando la competencia se determina por la cuantía corresponderá a los jueces civiles municipales aquellos asuntos de mínima o menor cuantía, en tanto que serán a cargo de los jueces civiles del circuito los de mayor cuantía, según las reglas dispuestas en los artículos 17 a 20 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 27 ídem establece que: La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.

Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente…» (Se subraya). Sabido es que en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis: ( ) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia ( ) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 7 aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta.

Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC5451-2016, reiterado, entre otras, en AC3675-2019, AC791-2021, AC910-2021, AC1237-2021, AC5281- 2022 y AC2813-2023). Así, asumida la competencia bajo una acertada aplicación de los derroteros previstos en la norma adjetiva, esta es inmodificable de oficio, a menos que se materialice uno de los supuestos previstos en el artículo 27 del compendio procesal 5.- En el sub lite, el litigio planteado por la entidad aseguradora, persigue el cobro de las obligaciones que, aduce, atendió con ocasión de la póliza de seguro de arrendamiento n° CBC-100001523; de modo que, para la fijación del juez natural, se itera, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal, y el especial que contempla el ordinal 3º ibídem.

Ante esa disyuntiva, ocurre que la sociedad reclamante eligió los estrados judiciales de Bogotá para radicar la demanda y, a su vez, fue contundente al indicar que la competencia se definía con base a «la naturaleza del asunto, la cuantía y el domicilio de los demandados» (se destaca); Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 8 denunciando como tales los municipios de Funza1, Cajicá2 y Bogotá3, lo que lo facultaba para elegir entre cualquiera de esas municipalidades.

En ese orden, sí lo informó la compañía demandante que Santiago Molina Cabal tiene su domicilio en esta capital, al presentarse aquí la postulación, deviene válida la elección del parámetro de competencia por el factor territorial que realizó la actora, por ende, el juzgador de esta locación era el competente para tramitar la acción entablada, y al ser las pretensiones de menor cuantía a los jueces civiles municipales; circunstancia que respalda la asunción de la competencia por parte del juez capitalino, quien profirió la correspondiente orden de pago, con la cual dio inicio a la acción ejecutiva. 6.- Es irrefutable que, en la demanda inicial, la compañía de Seguros Mundial enfiló el cobro forzado contra Industrias MC Clean S.A.S., Waoo Solutions S.A.S., Álvaro Alfonso Álvarez Isaza y Santiago Molina Cabal, teniendo este último el asiento principal de sus negocios en esta ciudad.

Empero, tras emitirse la orden de apremio, la ejecutante reformó el escrito inaugural, para ajustar sus pretensiones en el sentido que pretende el pago de «$407.595.759,00», así como los destinatarios del cobro, dejando para este propósito como único demandado a Álvaro Alfonso Álvarez Isaza, al expresar en su escrito de subsanación que «por medio del 1 INDUSTRIAS MC CLEAN S.A.S. y WAOO SOLUTIONS S.A.S. (antes MARKETING SOLUTIONS MS S.A.S.), 2 ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ ISAZA 3 SANTIAGO MOLINA CABAL Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 9 presente escrito me permito formular DEMANDA EJECUTIVA en contra del señor ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ ISAZA, varón, mayor de edad, domiciliado en Cajicá, Cundinamarca» y reiterar en el acápite de pretensiones que pedía librar «mandamiento de pago en contra de ÁLVARO ALFONSO ÁLVAREZ ISAZA, y a favor de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.» [Archivo digital. 022DemandaReformada].

De igual modo, es contundente que ante la inadmisión dispuesta por el juzgado receptor del Circuito de Zipaquirá para que se «Precísese y aclárese si con la reforma de la demanda desiste de las pretensiones de esta respecto de INDUSTRIAS MC CLEAN S.A.S, SANTIAGO MOLINA CABAL y WAOO SOLUTIONS S.A.S. (ANTES MARKETING SOLUTIONS MS S.A.S) (núm. 4, art. 82 del CGP)», la promotora en el libelo subsanatorio presentado el 12 de julio de 2024, optó por volver a dirigirla contra todos los encausados iniciales [Archivo digital. 038SubsabacionReforma].

De lo reseñado se advierte que, para el momento en que se presentó la demanda la competencia estaba radicada en los jueces civiles municipales en razón de la cuantía, y por el domicilio de uno de los demandados los jueces de Bogotá, lo que justificó allí su impulso, pero al darse el supuesto previsto en el artículo 27 citado, atinente a la reforma de la demanda que alteró la cuantía, lo que implicaba remitirlo al competente.

Si esto es así, fijada la competencia en los juzgadores de la capital de la República, la variación que se ocasionó por razón de la cuantía sólo implica la remisión del asunto a los jueces de mayor jerarquía, más la exclusión de uno o más Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 10 demandados no llevaba implícita la alteración por el factor territorial, amen que si la competencia no varía o se altera «por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso» (art. 27 CGP), mucho menos cuando de sujetos comunes se trata, además, que «las reglas competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y el valor» (art. 29 CGP). 6.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe, el legalmente competente para impulsar el presente juicio, máxime si posteriormente el demandante precisó que mantiene inalterado el extremo pasivo, por ello a ese despacho se ordenará la remisión del expediente y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto e imparta el trámite correspondiente. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03333-00 11 TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la sociedad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7D334B1BA365664831179B06F035AA8293157DDCADDC1AF8DB7088C67249B39 Documento generado en 2024-09-09