HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5048-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Cristian Camilo Triana Castillo. I.
ANTECEDENTES 1.- Se formuló petición de exequatur, a través del cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el «1° de diciembre de 2020», por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Vigésimo Octavo de lo Familiar [Folio 1, Archivo digital: 0003Demanda.pdf]. 2.- En la referida providencia, según lo señala el gestor, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo el 17 de enero de 2014 en México con Edna Luz Martínez Pérez, de nacionalidad mexicana, por solicitud de ésta.
Asimismo, se indicó que: i) se separaron de cuerpos y de bienes por más de dos años, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil; ii) la pareja no procreó hijos ni adquirieron bienes; y iii) no se opone a Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 2 ninguna ley patria de orden público, ya que «el artículo 152 del Código Civil establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».
Subrayas del texto original. II. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606. La regla 2ª de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, la 3ª exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 3 2.- Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que el reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse: 2.1.- En el libelo genitor se indicó que «se habían separado de cuerpos y de bienes, por más de dos años, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil » [Folio 2, ídem], mientras que el veredicto foráneo exhibe con claridad: «[h]a sido procedente la vía ordinaria civil de DIVORCIO SIN CAUSA planteada por la parte actora EDNA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ en contra de CRISTIAN CAMILO TRIANA CASTILLO», es decir, éste se expidió sin motivo que diera lugar a declarar el divorcio del matrimonio aludido, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones extranjeras y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, citada en el CSJ AC1944- 2024), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana.
De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC17371- 2014, citada en el CSJ AC1944-2024). Incluso, dicha sentencia señaló «[e]n virtud de que la C. EDNA LUZ MARTÍNEZ PÉREZ, solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, el C. CRISTIAN CAMILO TRIANA CASTILLO, quien se constituyó en rebeldía, carece de relevancia jurídica alguna entrar a dilucidar a cuál de los cónyuges le es imputable la causa de separación, toda vez que por el simple hecho de que al haber solicitado la cónyuge la disolución del mismo, resulta claro que se ha Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 4 producido una ruptura del afecto marital “affectio maritalis”, lo que provoca no solamente la difícil, sino la imposible convivencia matrimonial; por lo tanto y tomando en consideración que se ha cumplido con el requisito señalado en el artículo 266 del Código Civil vigente para la Ciudad de México».
De modo que no se satisfizo a cabalidad la carga de demostrar que aquel pronunciamiento «no se opon[e] a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (núm. 2° art. 606 C.G.P.). 2.2.- Ahora, la documental foránea incorporada al expediente no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 ejusdem. 3.- Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se anuncia, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación. 3.1.- Ello, por cuanto no se acompañó la postulación inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso 2° del artículo 173 ibídem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición. Sobre el particular la Corte ha dicho que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 5 (…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, criterio reiterado en CSJ AC996-2022 y en AC1944-2024). 3.2.- Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa.
Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente». 4.
Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia. 1 CSJ, SC 15495 de 11 de noviembre de 2015. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03374-00 6 SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería al abogado Johan Esneyder Oliveros Bejarano, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BEB6A45A25ED9EAB228C00D9A1E95A939D277BF9BF0A725BEFE7DB3A8617B49 Documento generado en 2024-09-09