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AC5040-2025 [2024-00782-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AC5040-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica que formuló Empacor S.A. frente al auto CSJ AC783-2025.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la causal séptima, Empacor S.A. interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, en el proceso declarativo que promovió el señor Sixto Herrera Silgado. 2. Por auto del 16 de septiembre de 2024, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda de sustentación del referido recurso, y dispuso que se notificara Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 2 personalmente a todos los intervinientes en el proceso en el que se dictó el fallo cuestionado. 3.

El 25 de noviembre siguiente, la Magistrada sustanciadora tuvo por notificada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD). Adicionalmente, requirió a Empacor S.A. para que, en el término máximo de treinta días, notificara a los restantes intervinientes, so pena de declarar terminado el presente trámite, por desistimiento tácito. 4.

Mediante el auto recurrido en súplica –fechado el 19 de febrero de 2025– se declaró el desistimiento tácito. Ello tras constatar que las comunicaciones que había remitido la sociedad impugnante no cumplían los requisitos formales del artículo 291 del Código General del Proceso. 5. Inconforme, Empacor S.A. interpuso el recurso de súplica, argumentando que satisfizo la referida carga procesal tempestivamente.

Al efecto, resaltó que el artículo 291 del Código General del Proceso únicamente exige informar sobre la existencia del proceso y su naturaleza, requisitos que fueron observados en las comunicaciones enviadas. Adicionalmente, invocó el inciso segundo del artículo 291-4 ejusdem, según el cual, cuando el destinatario se rehúsa a recibir la comunicación, esta se entiende entregada para todos los efectos legales.

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 3 CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares. 1.1. Es preciso subrayar que existe una diferencia esencial entre el citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y el mecanismo de notificación personal por medios digitales al que se refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2024.

Mientras que este último tiene como finalidad permitir, bajo determinadas condiciones, que el destinatario quede notificado directamente mediante el envío de un mensaje de datos, aquel –el citatorio– consiste en una invitación formal para que el destinatario comparezca a las instalaciones del despacho judicial que corresponda, con el propósito de ser notificado personalmente.

En otras palabras, el citatorio no constituye, por sí solo, un mecanismo de enteramiento eficaz, ni genera los efectos jurídicos que produce la notificación. Su función es preparatoria: busca activar la comparecencia personal del destinatario, pero no la sustituye, ni la suplanta. Por tanto, no puede considerarse un acto de notificación en sentido técnico, ni su recepción o rechazo comportan el perfeccionamiento del acto de comunicación procesal que da inicio formal a la actuación respectiva.

Esta distinción tiene una consecuencia práctica para este caso, que no puede perderse de vista: incluso si las comunicaciones enviadas por Empacor S.A. hubiesen satisfecho todos los requisitos formales exigidos por la Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 4 normativa procesal –lo cual no ocurrió, como se explicará a continuación–, la notificación efectiva del señor Sixto Herrera Silgado seguiría pendiente. 1.2.

Adicionalmente, al examinar el contenido de las comunicaciones aportadas por la recurrente, se advierten dos deficiencias sustanciales, que no pueden pasarse por alto. En primer lugar, los citatorios se dirigieron a las sedes de la UAEGRTD, como si esta continuara representando al señor Herrera Silgado, cuando dicha representación cesó con la sentencia definitiva del proceso de restitución. En segundo lugar, se omitió uno de los requisitos formales previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, puntualmente, prevenir al destinatario «para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días ( )».

En efecto, las comunicaciones enviadas dan cuenta de los datos de identificación del proceso, e indican que el destinatario debía comparecer «de lunes a viernes en horario de 8:00 AM – 5:00 PM». Pero en esos citatorios jamás se precisó el término con que contaba la parte opositora para presentarse a la diligencia de notificación personal ante la Corte, inadvertencia que compromete su validez formal. 1.3.

En suma, es evidente que no se cumplió la carga impuesta por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 25 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 5 de noviembre. Incluso asumiendo que los citatorios fueran idóneos, que no lo son, el rehúso al que se refiere la parte recurrente no conllevaría la notificación personal del señor Herrera Silgado; menos aun la de los restantes intervinientes en el trámite de restitución de tierras, respecto de los cuales no se adelantó ninguna gestión. 2.

La interrupción del término del artículo 317 del Código General del Proceso. Previamente quedó establecido que el requerimiento de la Magistrada sustanciadora no se cumplió en oportunidad, pues sigue pendiente el enteramiento del auto admisorio del recurso de revisión a las partes del proceso en el que se dictó el fallo impugnado –con excepción de la UAEGRT, quien se notificó de esa providencia por conducta concluyente–.

Sin embargo, para la Sala ese dato objetivo no conduce automáticamente a la consecuencia jurídica de la terminación por desistimiento tácito. Lo anterior porque, de acuerdo con el literal c) del numeral 2 del precepto en cita, «El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: ( ) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».

En consecuencia, aunque la carga procesal de la recurrente no se hubiera satisfecho en el lapso concedido para ello –30 días–, era imperativo descartar que alguna actuación suya, idónea y conducente, como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, hubiera interrumpido el término conferido en el auto de 25 de noviembre de 2024. Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 6 Sobre el particular, el precedente consolidado de esta Corporación ha sostenido que «solo “interrumpirá” el término [del requerimiento del artículo 317 del Código General del Proceso] aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido»; es decir, «la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)» (CSJ STC11191- 2020;

CSJ STC11268-2023 y CSJ STC2400-2023). La jurisprudencia, pues, ha dejado claro que no cualquier actuación de parte surte efectos interruptivos. Solo lo hacen aquellas que sean idóneas y apropiadas, esto es, que tengan conexión material con el requerimiento y que supongan un avance efectivo hacia su cumplimiento. Actos meramente formales, rutinarios o ajenos a la carga impuesta carecen de eficacia para interrumpir el término. Dicha hermenéutica obedece a una razón clara: admitir que cualquier acto procesal, por trivial o irrelevante que sea, pueda interrumpir el término del requerimiento, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito.

Ese entendimiento convertiría la norma en un mecanismo ineficaz y susceptible de manipulaciones estratégicas, prolongando innecesariamente los procesos mediante actuaciones superfluas, sin impacto sustancial. Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 7 3. Análisis del caso. 3.1. Recuento de los hechos. Para resolver el recurso, es necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales posteriores a la providencia de 25 de noviembre de 2024, mediante la cual se requirió a Empacor S.A. para que «atienda la carga que le corresponde, so pena de dar por terminada la actuación»: (i) El 9 de diciembre de 2024, a las 15:14 horas, el apoderado de la recurrente dirigió una comunicación a la Secretaría de la Sala, solicitando un enlace de acceso al expediente digital sin restricciones temporales.

(ii) El 19 de diciembre siguiente, a la 13:25 horas, el apoderado de Empacor S.A. allegó las constancias de envío correspondientes a dos citatorios de notificación personal (artículo 291 del Código General del Proceso), mediante sendas guías del operador postal expedidas la jornada anterior (18 de diciembre). Esos citatorios se dirigieron a «Sixto Herrera Silgado» y a la «Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Representante de Sixto Herrera Silgado», en las direcciones «Predio “Bellavista”, ubicado en el corregimiento “Libertad” del municipio de San Onofre – Sucre» y «carrera 18 # 25 A – 150 de Sincelejo, Sucre», respectivamente.

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 8 (iii) Posteriormente, a las 14:30 horas del mismo día, complementó su gestión aportando una tercera guía postal, correspondiente al envío del citatorio dirigido a la sede principal de la UAEGRTD, ubicada en la ciudad de Bogotá (Carrera 13 A No. 29-24, piso 8). (iv) El 16 de enero de 2025, el apoderado judicial de la recurrente informó que la documentación enviada a las sedes de Bogotá y Sincelejo de la UAEGRTD había sido entregada efectivamente, mientras que el citatorio dirigido al «Predio “Bellavista”, ubicado en el corregimiento “Libertad” del municipio de San Onofre – Sucre» había sido devuelto, por rehúso del destinatario (el señor Herrera Silgado).

(v) El 7 de febrero de 2025, la Secretaría de la Sala emitió un informe pormenorizado sobre las gestiones de la recurrente. Allí se consignó que, aunque se había logrado la notificación de la UAEGRTD, respecto de Sixto Herrera Silgado únicamente constaba la devolución del envío al predio rural, sin que apareciera «constancia clara» del intento de enteramiento en la dirección urbana de Sincelejo.

(vi) El 19 de febrero de 2025 se profirió el auto recurrido en súplica. Allí se decretó el desistimiento tácito, tras advertir que las comunicaciones no cumplían los requisitos legales, porque no se informó al señor Herrera Silgado «en qué calidad se le estaba citando al proceso, ni el término con el que contaba para comparecer a recibir la notificación personal». 3.2.

Análisis de las actuaciones. Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 9 Aplicando los criterios expuestos previamente, se puede concluir que la solicitud de acceso al expediente digital presentada por Empacor S.A. el 9 de diciembre de 2024 no podía considerarse idónea para interrumpir el término del requerimiento efectuado el 25 de noviembre anterior.

Se trató de una gestión instrumental, que carece de conexión directa con la carga específica que debía cumplirse –la notificación de las partes del proceso de restitución–. No obstante, sucede lo contrario con los memoriales relacionados con las notificaciones (19 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025). Es claro que tales actuaciones plantean un dilema, pues los citatorios omitieron requisitos legales esenciales, lo que impedía considerar cumplida la carga procesal.

Pero, a pesar de ello, ciertamente constituyen actuaciones que evidencian un esfuerzo concreto y verificable por materializar las notificaciones pendientes. Y, enfrentada a dicha dicotomía, la Sala considera que debe prevalecer el reconocimiento del efecto interruptivo, dadas las siguientes razones: (i) La interpretación del artículo 317 no puede extremarse hasta el punto de exigir la perfección técnica como condición para la interrupción. Tal rigorismo conduciría a un resultado paradójico: solo interrumpiría el término aquella actuación que, por su corrección absoluta, fuera equivalente al cumplimiento mismo del requerimiento, vaciando así de contenido la norma.

El precedente Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 10 jurisprudencial, que exige actuaciones «idóneas y apropiadas», solo busca excluir las maniobras dilatorias; no castigar los esfuerzos imperfectos, pero genuinos. (ii) El debido proceso impone valorar no solo el resultado formal de las actuaciones procesales, sino también la conducta de las partes en su integridad.

Aquí, Empacor S.A. desplegó una actividad concreta: elaboró citatorios, contrató servicios postales, realizó envíos a múltiples direcciones, recibió y aportó constancias, e informó sobre los resultados obtenidos. Esta secuencia de actos revela una voluntad inequívoca de cumplir con el requerimiento judicial, que la jurisdicción no puede desconocer.

(iii) La teleología del artículo 317 apunta a garantizar el impulso procesal efectivo. En esos términos, reconocer el efecto interruptivo en casos como el presente permite al despacho judicial identificar los errores cometidos, orientar a la parte sobre la forma correcta de proceder, y asegurar que el cumplimiento eventual sea eficaz, todo ello sin premiar la desidia, ni tolerar las dilaciones injustificadas. 3.3.

Conclusiones. En el escenario descrito, se tiene que desde la notificación del auto del 25 de noviembre de 2024, hasta el 19 de diciembre de esa anualidad, cuando Empacor S.A. radicó el primer memorial informando sobre la remisión de varias comunicaciones, transcurrieron apenas veinte días hábiles. Y desde esa fecha, al 16 de enero siguiente, cuando Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 11 se aportaron las constancias de «entrega» y «rehusado» de los citatorios, transcurrieron apenas tres días más. Cabe insistir en que tales actuaciones de Empacor S.A. no lograron satisfacer la carga procesal de notificar a las partes del proceso de restitución, pero sí tuvieron la virtualidad de interrumpir sucesivamente el término del requerimiento judicial de 25 de noviembre.

Y, al hacerlo, impidieron que se configurara el presupuesto temporal del desistimiento tácito, pues el término legal se reinició el 17 de enero, y para el 7 de febrero –cuando se profirió la decisión de terminación recurrida– aún no se había agotado. Lo expuesto revela que el auto recurrido partió de una premisa equivocada, pues consideró que el término había vencido, sin tomar en cuenta el efecto interruptivo de las actuaciones reseñadas. 4.

Alcance de la decisión. Como corolario de las consideraciones precedentes, se revocará el auto CSJ AC783-2025, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, resulta imperativo precisar que esa determinación no exonera a Empacor S.A. del cumplimiento de la carga procesal que le fue impuesta mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, la cual mantiene plena vigencia. En efecto, reconocer que las actuaciones procesales interrumpieron el término no equivale a tener por satisfecho Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 12 el requerimiento judicial.

La impugnante continúa obligada a adelantar, con la mayor diligencia y celeridad posibles, las gestiones necesarias para lograr la notificación personal del señor Sixto Herrera Silgado y de todos los demás intervinientes en el proceso de restitución de tierras cuyo enteramiento permanezca pendiente. Para tal efecto, deberá observar estrictamente los requisitos previstos en los artículos 291, 292 y 293 del Código General del Proceso, o, de ser el caso, las reglas del precepto 8 de la Ley 2213 de 2024.

El término de 30 días para dar cumplimiento a la aludida carga procesal reiniciará su cómputo a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto CSJ AC783-2025, mediante el cual se declaró terminado el trámite del recurso extraordinario de revisión por desistimiento tácito.

SEGUNDO. ADVERTIR que el término de treinta (30) días concedido a la parte recurrente para dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto de 25 de noviembre de Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-00782-00 13 2024 reanudará su cómputo a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia.

TERCERO. SIN COSTAS, dada la prosperidad del recurso de súplica. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5332C847ECA13AA3694D3D8E4885F9B219313774A0A8E90BEC053E7F8F4C3FF Documento generado en 2025-09-05