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AC504-2023 [2022-00884-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

AC504-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00884-00 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Del examen al escrito de subsanación, se tiene que la demanda será rechazada, por las razones que enseguida se exponen, 1. En el presente asunto, se inadmitió la demanda de revisión, entre otros aspectos, para que la recurrente enlistara cuáles fueron los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia» y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió, así mismo se le requirió para que precisara los hechos que estructuran la «fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

La subsanación de tales deficiencias se encaminó a enlistar doce (12) documentos, y en los hechos se indica que la fuerza mayor consistió «la falta de conocimiento de mi representada acerca del proceso, el fallecimiento del señor DARIO TIRADO MEJÍA quien era el propietario y tenedor de la información, más las implicaciones consecuencia de la Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01798-00 2 pandemia del COVID 19 para el desarrollo de las labores de acopio y búsqueda de la información».

Ahora, atendiendo que se invocó la causal primera de revisión el recurrente debía precisar cuáles eran los documentos preexistentes que invoca, su influjo en la decisión, así como la fuerza mayor, el caso fortuito o la maniobra de la contraparte que impidió allegarlos oportunamente, y si bien de los doce documentos que fueron referidos los ocho primeros cumplen el requisito de ser preexistentes a la sentencia objeto de revisión, pero no indicó su influencia en la decisión proferida, ni mucho menos cuál fue la fuerza mayor o maniobra de la contraparte que impidió allegarlos oportunamente, pues se limita indicar el desconocimiento de la existencia del proceso y el covid, y recuérdese que el propósito de este recurso extraordinario no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insuperables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Sobre el particular la Corporación en CSJ AC2977- 2018 señaló como: [l]a causa fáctica deberá tener «idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega», lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01798-00 3 En cuanto a la segunda causal invocada, refiere la recurrente que a pesar de ser la titular de los derechos reales «para el momento del cuestionamiento acerca de la supuesta ausencia de voluntad en la compraventa» no fue citada ni vinculada, pero omite referir cuál fue la razón para no concurrir en el término previsto en el literal e) del artículo 861 de la Ley 1448 de 2011, ya que como bien lo manifiesta no ostentaba la calidad de titular de derechos reales para el momento en que se formuló la demanda y por ende, no le es aplicable el artículo 87 de la ley en comento, incumpliendo lo solicitado en el numeral 4 del auto inadmisorio.

Respecto a la tercera causal invocada, esto es, la de falta de competencia por el factor funcional del Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, ya que en opinión del recurrente existió oposición por parte de GANADERIA E INVERTRIANA S.A., pero omitió referir que el artículo 88 de la Ley 1448 si establece un término preclusivo para formular oposiciones, y por ende, la comparecencia tardía de la citada sociedad conllevó a que en términos de la ley en comento no existiera oposición, incumpliéndose el requerimiento efectuado en el numeral 5 del auto AC1666 de 2022.

En consecuencia, se

RESUELVE

1 «La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos».

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01798-00 4 PRIMERO: Rechazar la demanda de revisión presentada por Tirado Mejia & Cía. S en C. «en liquidación» en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Claudia Patricia Erazo Churón en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívese. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FAA9BBEDB94BF6E3C994365668828CDB068552860CE0127592C8BBF09E136458 Documento generado en 2023-03-06