AC5039-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02969-00 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Paola Marcela Rodríguez Camacho - a través de apoderado- respecto de la sentencia proferida por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade - Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 19 de febrero de 2020, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Carlos Eduardo Caicedo Ríos y la solicitante.
CONSIDERACIONES. 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación, señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-05 Código de verificación: A68E63DBFA77C49DF2683660EF3F7BE6D8E02DCEF74237C2F2A62E151E386DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 2 reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a ello, la Sala ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en territorio nacional, es requisito sine qua non, además, aportar documentación de la que se permita identificar, con claridad, que la sentencia foránea está en firme. «La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ, AC473-2024). 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. No hay documento o pronunciamiento que así lo certifique1. Y, si bien la decisión foránea refiere sobre «fallo final de disolución de matrimonio con hijos menores (no disputado)» y, que «este caso está terminado para todas las partes», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente. 1 Al respecto, la Corte ha sostenido que «en lo referente con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha consentido que la constancia de ejecutoria se pueda sustituir con el testimonio de mínimo dos o más abogados del país de origen, atendiendo con lo indicado en el canon 177 del estatuto procesal civil vigente» (CSJ, SC4047-2021.
Reiterado en AC1678-2024). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-05 Código de verificación: A68E63DBFA77C49DF2683660EF3F7BE6D8E02DCEF74237C2F2A62E151E386DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 3 3.
Sumado a lo anterior, se advierte que el demandante adjuntó concepto de abogado del Estado de la Florida (E.E.U.U.) de acuerdo con lo establecido en el canon 177 del Código General del Proceso2. En ese orden, el togado Jamar D. Jordan explicó que las «autoridades de Florida, para aceptar las sentencias extranjeras emitidas fuera del país, se apoyan en la Ley uniforme de reconocimiento de la sentencia extranjera sobre divisas emitida fuera del país. En Florida, se reconoce una sentencia extranjera proferida fuera del país cuando se presenta una copia de la sentencia extranjera certificada conforme a las leyes de los Estados Unidos de América.
Según la ley estatal, para que se reconozca la sentencia extranjera emitida fuera del país, el tribunal extranjero (sistema judicial de Colombia), debe haber tenido competencia sobre el demandado y sobre el tema y que además, cumpla los siguientes criterios: a) Que sea una providencia válida, es decir, que el estado emisor tiene jurisdicción legal en el caso, b) se utilice un método razonable de notificación, c) se brinde una oportunidad razonable para escuchar a las personas afectadas, y d) la sentencia extranjera no viole la política pública del Estado de Florida.
Si se reúnen los anteriores requisitos, las autoridades judiciales de Florida, pueden aceptar las sentencias judiciales del estado colombiano». Visto lo anterior, refulge que el concepto arrimado por la convocante, además de ser insuficiente: la norma procesal exige dos o más conceptos de abogados -inciso 4° del artículo 177 del C.G.P-, no se evidencia manifestación alguna respecto de la ejecutoria de la decisión foránea.
Por tanto, dada la falta de idoneidad para acreditar la ejecutoria de la sentencia -con fundamento en el artículo 177 del Código General del Proceso- es inviable reconocer su firmeza. Así las cosas, en obediencia 2 Art. 177. […] Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-05 Código de verificación: A68E63DBFA77C49DF2683660EF3F7BE6D8E02DCEF74237C2F2A62E151E386DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 4 a lo establecido en el artículo 607 ibídem, se rechazará de plano la solicitud de exequátur.
Al respecto, es necesario recordar que (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC013-2024, 16 enero., rad. 2023- 04759-00).
Además, ha señalado que No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00.
En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00). 4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. Reconocer personería al abogado Jaime Maldonado Ortega, como apoderado judicial de la parte Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-05 Código de verificación: A68E63DBFA77C49DF2683660EF3F7BE6D8E02DCEF74237C2F2A62E151E386DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 5 demandante, en los términos y para los fines del poder allegado.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2024-09-05 Código de verificación: A68E63DBFA77C49DF2683660EF3F7BE6D8E02DCEF74237C2F2A62E151E386DD9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999