Micelio
AC5030-2024 [2024-03188-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5030-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03188-00 Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque es inexistente.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 14 de noviembre de 2008 el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo singular contra José Domingo Campo Dulce, para el cobro de una obligación garantizada con pagaré, que fue asignado al primer estrado en mención por corresponder al domicilio del deudor. 2.- Ese Despacho dio curso al asunto de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y ordenó seguir adelante la ejecución en sentencia de 7 de mayo de 2010, fuera de que impartió aprobación a varias liquidaciones del crédito, la última de ellas por auto de 9 de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03188-00 2 agosto de 2022.

Intempestivamente, en proveído de 19 de febrero del año en curso, esa autoridad declaró su falta de competencia y envió el asunto a los «juzgados civiles» de Bogotá, apoyado en que el acreedor es una entidad pública domiciliada en esa ciudad y el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso. 3.- El receptor expuso su desacuerdo con lo anterior, porque la decisión del remitente «fue apresurada, pues solo se soportó en que la entidad ejecutante tiene como domicilio principal la ciudad de Bogotá DC sin analizar el tema de las agencias o sucursales».

En consecuencia, remitió las diligencias a esta sede para dirimir la diferencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concerniría dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios se inspiró en la posición de unificación planteada por la Sala en CSJ AC140-2020, para superar la discordancia de sus integrantes frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03188-00 3 energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en CSJ AC4856-2021 y se recordó en CSJ AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03188-00 4 caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15- 10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.

Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8º, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03188-00 5 nuevas disposiciones les permitirán desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao avocó el conocimiento del litigio con el mandamiento de pago librado el 19 de noviembre de 2008, bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, sin que existiera alguna discusión sobre el particular.

Incluso dicha autoridad profirió sentencia el 7 de mayo de 2010 y prosiguió con las consecuentes aprobaciones a las liquidaciones del crédito aportadas por la ejecutante, pero de forma unilateral y sorpresiva tomo la determinación de desprenderse del pleito con base en el pronunciamiento de la Corte inspirado en los inconvenientes surgidos con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal, sin analizar a cabalidad las circunstancias que impedían tomarlo en cuenta frente a las particularidades del caso.

Quiere decir que el despacho en cita no divisó que el asunto se propuso ante la jurisdicción bajo las reglas del estatuto procesal civil anterior e incluso mucho antes de que se profiriera el CSJ AC140-2020, por lo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del asunto por una precisión de criterio aplicable únicamente para casos análogos que se promovieran con posterioridad y, por ende, no le era extensivo.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03188-00 6 4.- En suma, como las razones que invocó el juez primigenio para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la tesitura jurisprudencial que regía cuando asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, para que continúe tramitándolo e informar lo decidido al otro estrado judicial.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24413F73AF760E331BC34C67BFEE60939826DBAE789679661A751AEE8ED8524D Documento generado en 2024-09-05