AC5030-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se inadmite la demanda con que Narciso Antonio Posada Alcalá pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia del 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en el proceso especial de restitución de tierras que promovió Prisciliano Antonio Iglesia Arrieta, para lo cual se considera: 1.
El 26 de agosto de 2022, el señor Narciso Antonio Pasada Alcalá, representado por Edwin Armando García Jurado (ver archivo digital 002Demanda.pdf, folio 10-12), de quien se verificó su calidad de abogado en el Registro Nacional que se tiene para el efecto1, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia con calenda del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, 1 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 2 providencia aquella en la que se ordenó la restitución de un predio en favor de Prisciliano Antonio Iglesia Arrieta. 2.
Se allegó escrito contentivo del recurso junto con unos elementos suasorios en formato digital: «0002Demanda.pdf». CONSIDERACIONES 1. Esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la providencia cuestionada provenga de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 CGP). 2.
Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 CGP). 3.
En el caso concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver el recurso por estar dirigido contra una providencia emanada de un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, razón que es suficiente para rechazar el libelo de la radicación y ordenar su remisión a Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 3 la autoridad que goza de atribución, como en efecto se ordenará. Debe hacer mención esta Sala a que el interesado no hizo referencia alguna a que el fallo del 11 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, hubiera sido recurrido, situación en la que pudo haber tenido lugar un posible estudio del proveído por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, lo que descarta de plano que dicha colegiatura se hubiera pronunciado respecto de esa decisión. 4.
No obstante el rechazo que deberá producirse, esta corporación recuerda que al formularse las causales para la revisión descritas en el artículo 355 del Código General del Proceso, es imprescindible, como señala el numeral 4º del artículo 357 de la mencionada codificación, por parte del recurrente, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Al respecto en CSJ AC1476-2021, esta Sala reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que: (…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 4 la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente. 4.1.
El actor enunció como fundamento de su recurso dos de las causales de revisión previstas por el artículo 355 del actual estatuto procesal, siendo estas la 1º y la 8º. 4.1.1. Bajo esa perspectiva, el convocante tiene la carga de describir con precisión cuales fueron los documentos que se encontraron después de la sentencia recurrida de los que habla la causal 1º2 y expresar las circunstancias que en su momento configuraron la nulidad originada en la providencia que hoy se ataca y que no era susceptible de recurso, como demarca la causal 8º3.
Precisamente, esta corporación ha doctrinado: (…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique 2 «1. haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 3 «8.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02968-00 5 cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (CSJ, AC1206- 2014, 13 de marzo de 2014, rad. n.º 2013-02661-00). 5.
Además, el recurso no cumple con el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso, de indicar, además de la fecha de expedición de la sentencia objeto del recurso, «el día en que quedó ejecutoriada». Esta insuficiencia conduciría a la inadmisión del libelo introductorio, en desarrollo del inciso 2° del artículo 358 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1.
Rechazar la demanda de revisión instaurada por Narciso Antonio Posada Alcalá en el proceso de la radicación. 2. Por Secretaría de la Sala, remitir la encuadernación a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo de su competencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8FB19C94CE69BD7891E0710C613E4C2876B3C67B61447B1B1C1FE9155262985B Documento generado en 2022-11-03