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AC503-2025 [2024-05737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC503-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05737-00 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Jorge Ricardo Navia Klemperer presentó demanda ejecutiva contra la Organización Terpel S.A., en la que solicitó librar mandamiento de pago por obligación de hacer, con el objetivo de que la convocada suscriba una escritura de «cancelación de usufructo inscrito en los predios identificados con matrículas inmobiliarias (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali»; asimismo, que se ordene el pago de una suma de dinero por concepto de lucro cesante.

En el acápite de competencia indicó: «por el lugar donde se localizan los bienes objeto de la limitación al dominio, es decir, el derecho de usufructo, el lugar de cumplimiento del contrato de usufructo y de las obligaciones de él emanadas (…)». Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05737-00 2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que, mediante auto de 26 de junio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.

En síntesis, adujo que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la citada sociedad, su domicilio se encuentra en Bogotá; por ende, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe adelantarse en la capital. Añadió que, en el sub examine, no se puede aplicar la prerrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 ejusdem, «por cuanto la situación fáctica no encaja en dicho numeral ya que el cuadro fáctico presentado no da cuenta de la existencia de un título ejecutivo del cual se pueda desprender el lugar de cumplimiento de la obligación». 3.- El expediente se remitió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del pasado 4 de octubre, resolvió no avocar conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia. Explicó que, la parte actora optó por radicar la demanda en Cali, al ser el lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones, «tal como se desprende en la adición de la escritura No. ( ) del 20 de enero de 2022 de la Notaría (…) de Santiago de Cali».

II. CONSIDERACIONES 1.- En asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: La regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05737-00 3 General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )», y el foro contractual del numeral 3º del mismo precepto, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa.

Cabe precisar que el aludido foro contractual se extiende a todos los procesos «originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos». Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. 2.- En este punto se advierte que, para este caso específico, no opera el foro real contemplado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que la pretensión elevada en la demanda busca la cancelación de un usufruto mediante un trámite ejecutivo por obligación de hacer, lo que significa que la parte actora no está ejercitando un derecho real, mucho menos cuando el usufructo se encuentra constituido a favor de otro.

Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05737-00 4 Sobre el particular, en un evento de connotaciones semejantes, esta Corporación indicó: (…) formuló demanda en contra de (…) con el propósito de lograr la cancelación del gravamen hipotecario por prescripción extintiva (…) cuando el propósito del pleito es lograr la cancelación de dicho gravamen por cumplimiento del lapso prescriptivo, mal puede enmarcarse el asunto en la regla de competencia acabada de describir, pues la extinción de la garantía hipotecaria no equivale a deprecar su efectividad o a ejercitar los derechos reales que de ella dimanan1 (resaltado ajeno al texto). 3.- Ahora bien, examinados los documentos allegados con la demanda, se observa que, aunque no se lograra el cometido esperado, las partes intentaron cancelar el usufructo a través de la escritura pública No. 45 de 20 de enero de 2022, otorgada en la Notaría 12 del Círculo de Cali, lo que permite concluir que esa localidad es donde debe cumplirse la anhelada cancelación. Aún más, al detallar el contenido de tal escritura, se evidencia que los interesados decidieron levantar la afectación en la misma ciudad en que la constituyeron ab initio, bastando con ello para descubrir una de las tantas obligaciones derivadas del usufructo. 4.- Teniendo en cuenta que la anterior determinación se adopta únicamente en el ámbito territorial, se encuentra ajena a la calificación tanto de la demanda como del título ejecutivo que debe hacerse en este caso. 1 CSJ, AC002-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2024-05737-00 5 5.- Con ese panorama, la competencia queda establecida en el juzgado de Cali, que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora. Notifíquese, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D8817E355BE933D26259678EEB3624CF8E9BB60BC738AB193D64D6598FCF3A6 Documento generado en 2025-02-07