Micelio
AC5029-2024 [2024-03518-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5029-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03518-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples Segundo de Cartagena y Cuarenta y Dos de Bogotá. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa de Trabajadores de Avianca en Liquidación promovió ejecutivo singular contra Luzdaris Salcedo Teherán, para lo cual aportó como base de recaudó pagaré y libranza, con carta de instrucciones.

Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación». 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que se desconoce la dirección física y electrónica de la deudora y la acreedora cuenta con «dirección para notificaciones judiciales en Bogotá D.C.» y en el título «no hay ninguna manifestación del lugar de cumplimiento del negocio Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03518-00 2 jurídico», razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que los supuestos a tener en cuenta son «el domicilio del demandado, o el lugar de cumplimiento de la obligación», los cuales «no tienen lugar en la ciudad de Bogotá, sino que, de acuerdo al libelo de la demanda, concurren en Cartagena, pues es dicha ciudad aquella en que se asegura tiene su domicilio la persona sobre la que se viene ejerciendo el cobro coercitivo».

Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para dirimir la colisión. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03518-00 3 competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular la acreedora fue enfática en Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03518-00 4 que dirigía la acción contra «LUZDARIS SALCEDO TEHERAN, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.047.427.563 con domicilio en la ciudad de Cartagena», donde se contrató el mutuo según carta de instrucciones anexa al documento de «pagaré y libranza» que lo contiene, además que allí mismo se consignó que «el domicilio del pago será la ciudad en la que hayamos recibido el desembolso de los créditos otorgados a nuestro favor por Coopava» que según lo expresado por la promotora era en la capital de Bolívar al señalar que donde incoó el libelo es «competente para conocer de este proceso, por tratarse de un proceso Ejecutivo de mínima cuantía y por el lugar de cumplimiento de la obligación».

No quedando duda de que los dos factores atributivos coinciden en la misma ciudad, donde se acudió desde un comienzo, eso quiere decir que el primer operador se equivocó al desconocer la válida elección de la interesada. El que se manifestara que carecía «de información respecto a la dirección física y electrónica del demandado» no le restaba peso a lo anterior, ya que bien podría saber que la deudora es vecina de la Heroica a pesar de desconocer un paradero exacto, lo que no obsta para que cuando se obtenga su comparecencia, si a bien lo tiene, ésta proceda a revaluar oportunamente y por el conducto regular el dicho de la promotora, en caso de inconformidad. 4.- Desde esa perspectiva erró el despacho inicial al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03518-00 5 imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular de Cooperativa de Trabajadores de Avianca en Liquidación contra Luzdaris Salcedo Teherán. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0641C6F3109FA2007576C69BE8BA21D98B02B0B69F5CFAFB182902FBAA80CE4 Documento generado en 2024-09-05