AC5026-204 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito Tercero de Neiva y Cuarenta y Tres de Bogotá. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó el 13 de octubre de 2020 demanda contra la Corporación civil sin ánimo de lucro Comuna de Artistas el Edén de los Busiracos en liquidación, Doris Charry Sánchez, Eduardo Charry Gutiérrez, Carlos Arturo Cuenca Andrade, Carlos Alfonso Cortez, Margarita Fajardo de Carvajal, Eyder Patino Cabrera, Yezid Gaitán Peña, Yezid y Genoveva Gaitán Rivera, para la expropiación de una franja de terreno que hace parte de un inmueble rural en el municipio de Neiva. 2.- Esa dependencia judicial admitió el trámite y lo impulsó hasta proferir sentencia el 13 de octubre de 2021, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 2 confirmada por el superior en fallo de 29 de febrero del año en curso.
Antes de resolver la solicitud de entrega que hizo la promotora, el funcionario advirtió que como aquella tiene la categoría de entidad pública la competencia para continuar el impulso estaba dada por lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, sus pares en la capital del país donde está domiciliada.
En sustento citó los CSJ AC1293-2022, AC1342-2022, AC1370-2022, AC1447-2022 y AC140-2020. 3.- La receptora se abstuvo de acogerlo ya que estando pendiente solo la entrega podía comisionar para la práctica de la misma, sin que existieran razones para desprenderse del asunto. Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios.
II.CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Mediante el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 3 primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 4 gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 5 Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados». En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 6 Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá, si bien tuvo en cuenta la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-20201 y respalda la posición del estrado de Neiva en atención a que está debidamente establecida la calidad de entidad pública de la ANI, se negó a acoger el diligenciamiento so pretexto de que solo está pendiente la entrega del área expropiada, para lo cual podía el remitente comisionar. 1 Proferido el 24 de enero de 2020, con antelación al inicio del presente litigio que fue radicado para reparto el 13 de octubre de esa misma anualidad.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 7 Sin embargo, pasó por alto dicho operador que como se dejó sentado en el CSJ AC140-2020 en estos eventos existe «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis», de ahí que independientemente del estado en que estuviera el sub examine, al haberse advertido que el operador inicial estaba imposibilitado para concluirlo a la luz del criterio de unificación expuesto, eso era suficiente para asumirlo y llevarlo a feliz término. Además, aunque ya existe sentencia en firme y está pendiente solicitud de entrega del lote, pueden presentarse múltiples situaciones que prolonguen la tramitación, lo que desvirtúa el argumento de que solo resta un paso, de ahí que estaban dados los supuestos para que el estrado del Distrito Capital avocara el conocimiento del pleito. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad final para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá es el competente para concluir el proceso de expropiación de la la Agencia Nacional de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03548-00 8 Infraestructura - ANI contra la Corporación civil sin ánimo de lucro Comuna de Artistas el Edén de los Busiracos en liquidación, Doris Charry Sánchez, Eduardo Charry Gutiérrez, Carlos Arturo Cuenca Andrade, Carlos Alfonso Cortez, Margarita Fajardo de Carvajal, Eyder Patino Cabrera, Yezid Gaitán Peña, Yezid y Genoveva Gaitán Rivera.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0653A09441A7F3060961FF8433BF05119947AA745CF0B2B547BB48EC5BC853E8 Documento generado en 2024-09-05