CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01926-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC5025-2016 Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01926-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María Clemencia Giraldo Solano. I.
ANTECEDENTES 1. Se formuló petición de exequátur a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, para el fallo proferido el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Carcasona, Aude, Francia. 2. En la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio formado por la solicitante y el señor Alain Philippe Deprets, celebrado el 31 de julio de 2009. [Folio 15] II.
CONSIDERACIONES 1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del artículo 606. El numeral 3º del referido artículo 606, a su vez, señala como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia « se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada ».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que « cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma », y de dicha traducción se requiere que sea realizada por « el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez », todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba. 2 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas, se advierte que no se allegó la constancia o prueba de que la providencia que se pretende homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, con la reproducción que se allegó de la decisión objeto de este trámite, no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. Lo anterior, por cuanto de la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Montpellier, Francia (fol. 8), de cuya traducción obrante a folio 12, además de advertirse que no es el fallador que profirió la sentencia, no se desprende la firmeza o ejecutoria de la decisión, pues solo informa que « que en esta fecha 18-05-2016 no existe ninguna mención en los registros de Secretaría del este Tribunal que mencione un recurso de apelación contra la sentencia expedida por el Tribunal de Carcassone ».
Anotación de la cual no resulta viable inferir el requisito extrañado, sino por el contrario, deja al descubierto la posibilidad de que se puedan presentar recursos o se modifique la sentencia para la cual se pide el exequátur. 3. Por las razones precedentes, y ante la falta del tercer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce al abogado Elkin Echeverry Buitrago como apoderado judicial de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 4