AC502-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05586-00 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES 1.- Rosendo, Robinson y Gerson Restrepo López, este último representado por su señora madre, María Isabel López Vaquiro, promovieron demanda de petición de herencia en contra de Rodolfo, Lucenid, Luis Eduardo y Ana Elcy Restrepo Henao. En el acápite de competencia indicaron que el asunto correspondía a los jueces de Florencia, como cabecera del municipio de El Doncello, «[p]or el último domicilio del de cujus, domicilio de los demandados y ubicación de los mismos bienes». 2.- Mediante auto de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Florencia rechazó la acción por falta de competencia territorial, argumentando que, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05586-00 2 según las directrices establecidas por esta Corporación, como la demanda de la referencia involucra a un menor de edad, de conformidad con el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, el trámite debe adelantarse en su lugar de residencia. 3.- Por su parte, en providencia del pasado 24 de octubre, el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué también rehusó la competencia y planteó conflicto.
Explicó que, de un lado, el proceso de petición de herencia no se encuadra dentro de ninguna de las hipótesis consagradas en el referido inciso, y del otro, la competencia se fija por el lugar en que se ubican los bienes. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la discusión versa sobre un proceso de petición de herencia, en principio, lo procedente sería determinar en cuál de los foros contenidos en el artículo 28 del Código General del Proceso encaja el asunto, si no fuera porque la discrepancia que enfrenta a los despachos de Florencia e Ibagué, corresponde a la edad de uno de los actores, siendo esa la piedra angular del conflicto. 2.- Siendo así, aunque pudiera efectuarse un análisis de los alcances del numeral 2º del artículo 28 ib., así como de las posturas adoptadas por la Corte en los casos en que actúan menores de edad como demandantes o demandados, lo cierto es que dicho estudio resultaría inane a la hora actual, toda vez Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05586-00 3 que, para el momento en que se zanja esta discusión, quien en su momento era un menor ya no lo es.
Nótese que, según consta en el documento de identidad allegado al plenario, Gerson Restrepo López cumplió los 18 años el 1º de febrero de 2025, data a partir de la cual, adquirió el derecho de ciudadanía, al dejar la condición de menor de edad. 3.- Así las cosas, como la jurisprudencia atinente a la protección de los menores, no tiene asidero en este trámite, la competencia queda establecida en el despacho inicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá. Remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe con lo correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, así como a la parte actora. Notifíquese, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05586-00 4 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E3575FE94DE0381485C7BDF796D17717AC92B2E96E639733C681A3408D0E362 Documento generado en 2025-02-07