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AC5017-2021 [2021-02653-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 270 de 1996

AC5017-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02653-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Pasto y el despacho Segundo de Familia de Popayán para seguir conociendo del procedimiento de «restablecimiento de derechos» seguido respecto de la niña Elysa1.

I.

ANTECEDENTES 1. El 09 de mayo del 2020, el señor Ewald, padre de la menor de edad, realizó una solicitud de restablecimiento de derechos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Pasto 1, con fundamento en el incumplimiento del régimen de visitas y custodia de su hija2. 2. Mediante auto No. 020 del 19 de mayo siguiente, la Defensora de Familia del mentado Centro Zonal dictó apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de 1 Versión para las partes.

En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación. 2 Folios 13 y 14, archivo “001 20210054DemandayAnexos” del expediente digital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 2 Derechos -PARD- siendo también establecida como medida provisional la amonestación a los padres con asistencia obligatoria a curso pedagógico3. 3. El 9 de julio de 2020, la Defensora de Familia dispuso remitir el PARD a la Comisaría Segunda de Familia de la ciudad de Pasto por ser de su competencia4. 4.

El 1 de septiembre ulterior, la aludida Comisaría llevó a cabo la audiencia de conciliación -custodia provisional, visitas y compromisos-, resolviendo, entre otros, que el cuidado de la menor de edad lo ejercería el señor Ewald5. 5. El 27 de octubre siguiente, en cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, la Comisaria de Familia decidió «(…) otorgar el cuidado personal de la niña (…) en medio familiar a sus abuelos Edwald, (…) y Judith (…)»6, entre otras disposiciones. 6.

El 18 de noviembre posterior, la Comisaria Segunda de Familia de Pasto determinó que no podía seguir conociendo del PARD por falta de competencia funcional y, por tanto, ordenó su devolución a la Defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Uno. Para fundamentar su postura, manifestó que: «(…) de acuerdo a los informes emitidos por el equipo psicosocial de la Comisaría Segunda de Familia, una vez tuvo conocimiento del caso, se puede establecer que la niña (…), no se encuentra impresa en contexto de violencia intrafamiliar, “los padres se encuentran separados hace varios años, se evidencia conflictos en la relación paterno filial, los cuales no han podido resolver en el tiempo, razón por la cual los padres deben hacer cierre de 3 Ibidem., 38-44. 4 Ibidem., 196-198. 5 Ibidem., 324-328. 6 Ibidem., 621-624.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 3 emociones lastimadas a través de proceso psicoterapéutico”, por lo cual este Despacho concluye que la niña (…), no permaneció en el contexto de violencia intrafamiliar en ningún momento, por lo cual no se ha afectado el desarrollo integral de la niña (…). Bajo estos argumentos, el Despacho de la Comisaría Segunda de Familia de Pasto, considera necesario, conducente y pertinente hacer devolución del expediente de la referencia en forma íntegra a la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal Pasto Uno, incluyendo la presente providencia para lo de su competencia (…)»7. 7.

El 18 de marzo de 2021, de cara la petición del director Regional del ICBF Nariño donde reseñó que «en atención a la solicitud de la Coordinadora del Centro Zonal Pasto Uno del ICBF Regional Nariño, remite y solicita a esta Judicatura el restablecimiento de los derechos de la NNA E.T.S, con Historia de atención No 1080059536; por cuanto perdieron la competencia al no definir la situación jurídica en el término establecido del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por la ley 1878 de 2018 articulo 44», la Jueza Primera de Familia de Pasto se declaró impedida para atender lo solicitado como quiera que refirió que «esta judicatura tuvo conocimiento y tomo decisión en sede de tutela de la problemática del régimen de visitas y vulneración de derechos fundamentales a favor de NNA ETS, entre sus progenitores, hechos que marcan el presente proceso de restablecimiento de Derechos».

Por lo anterior, remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma urbe8. No obstante, lo anterior, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en proveído del 31 de mayo hogaño declaró infundado el impedimento manifestado, ordenándole a la juzgadora continuar con el referido trámite9. 7 Ibidem., 724-727. 8 Folios 1-3, archivo “003 20210054AutoDeclaraImpedimento” del expediente digital. 9 Folios 1-5, archivo “006 AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 2021-00072 (228 -01)” del expediente digital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 4 8. El 9 de junio subsiguiente, el Juzgado Primero de Familia de Pasto admitió el PARD bajo el Rad. 2021-005410. Sin embargo, a través de correo electrónico del día 16 del mismo mes, la madre de la menor de edad señaló que «ante la no definición de la situación de mi hija acudo al ICBF Cauca con la menor y con el conocimiento del padre de que la niña se encontraba conmigo desde el mes de septiembre.

Por reparto la asesoría cayó en el despacho del Dr. JON GUZMAN Defensor de Familia y se realizó un Proceso PARD radicado SIM No. 18467986 HISTORIA DE ATENCION No. 1080059356 a favor de mi hija ELISA donde se realizaron todas las acciones pertinentes para entonces ya definir la situación de mi pequeña para su tranquilidad»11. Adicionalmente, anexó la Resolución No. 143 del 4 de mayo de 2021 donde el Defensor de Familia, Jon Fernando Guzmán Ortega, de la ciudad de Popayán resolvió, entre otros: «ARTICULO PRIMERO: DEFINIR la situación Jurídica de la niña ELISA, en vulneración de derechos de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia.

ARTICULO SEGUNDO: CONFIRMAR la medida adoptada consagrada en el artículo 53 numeral 3 de la ley 1098 de 2006 en concordancia con el articulo 56 código de Infancia y Adolescencia, modificado por el articulo 2 de la ley 1878 de 2018, consistente en la ubicación en medio familiar extenso con la tenencia y cuidado personal de sus abuelos maternos GERARDO y EUCARIS sin perjuicio de los derechos y deberes de los progenitores; y la medida complementaria consagrada en el artículo 60 de la ley 1098 de 2006 la atención terapéutica por Psicología para la niña ELISA por el Operador CORPUDESA, así como también para sus progenitores a través de su EPS.

(…)»12. 9. Con base en lo anterior, el 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Pasto decidió: «PRIMERO: SIN LUGAR A PRONUNCIARSE POR NO SER COMPETENTE TERRITORIAL respecto a la definición de la situación jurídica de la niña ETS, por ser la residencia de la niña 10 Folios 1-5, archivo “005 20210054AutoAdmitePARD” del expediente digital. 11 Folios 1-3, archivo “006 20210054AllegaOficioMadreNNA” del expediente digital. 12 Ibidem., 4-33.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 5 ETS la ciudad de Popayán Cauca, aunado más que en razón al FALLO DEL PARD según RESOLUCIÓN N° 143 DE 04 DE MAYO DE 2021 emitida por el DEFENSOR DE FAMILIA REGIONAL ICBF CAUCA DR. JON FERNANDO GUZMAN ORTEGA. (…)

TERCERO: REMITIR EL PRESENTE PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DEDERECHOS, a un JUZGADO DE FAMILIA DE POPAYÁN CAUCA (reparto) a través de la Oficina Judicial, por competencia territorial y así se adopte la decisión que corresponda dentro de su competencia territorial con relación al presente PARD (…)»13. 10. Repartido el pleito al juez Segundo de Familia de Popayán, este dispuso «devolver el presente asunto, al Juzgado Primero de Familia de Pasto, Nariño, a fin de que si lo tiene a bien, proceda a emitir la decisión correspondiente frente al trámite del mismo».

Para arribar a esta determinación, esgrimió que «(…) considera este despacho que la determinación del juzgado homólogo, significó un desconocimiento al principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual obliga a los funcionarios judiciales a continuar con el trámite de sus asuntos desde la admisión de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia respectiva, salvo que sobrevenga alguna causal de alteración de la competencia de que trata el artículo 27 del estatuto procedimental vigente.

(…) Así entonces, el cambio de domicilio de la menor en favor de quien se promovió el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, no implica per se una alteración de la competencia territorial del juzgado Primero de Familia de Pasto, para emitir la decisión correspondiente frente al mismo, dado que ya había dispuesto su admisión, y en atención a que en ninguna norma se establece que la variación del lugar de residencia de la niña, implica para el juez tomar una determinación en el sentido expuesto, ya que una vez avocado el conocimiento del asunto, en aplicación del principio expuesto, debe emitir la providencia correspondiente por medio de la cual, disponga la terminación o archivo del proceso.

(…) En el caso que se analiza, no hay lugar a pensar que el principio del interés superior debe imponerse frente a las reglas procesales que rigen en nuestro ordenamiento legal, teniendo en cuenta, que la menor en favor de quien se adelanta el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, no va a resultar lesionada en 13 Folios 1-8, archivo “009 20210054AutoResuelveFaltaDeCompetencia” del expediente digital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 6 ninguno de sus derechos fundamentales, pues como se adujo atrás, en la apretada síntesis de los hechos que dieron lugar al proferimiento de esta providencia, la situación jurídica de ELYZA ya fue definida por la Defensoría de Familia de Popayán, al disponerse su ubicación en el medio familiar extenso con sus abuelos maternos, a quien se les otorgó el cuidado y tenencia de la misma, como resultado del PARD que se adelantó en esta ciudad a petición de la progenitora de aquella.

Así entonces, considera la suscrita, que el juzgado Primero de Familia de Pasto (Nariño), no debió disponer la remisión del asunto a los juzgados de familia de esta ciudad, teniendo en cuenta que le correspondía acorde a la competencia asumida, haber definido la situación jurídica de la menor, partiendo de la información que ya reposada en el expediente, y si previo al proferimiento de la providencia correspondiente, se le informó que en esta ciudad ya había culminado el trámite administrativo con la adopción de las medidas de protección pertinentes, ante tal decaimiento del objeto del proceso, tenía que así declararlo, disponiendo el archivo de las diligencias, o tomar la determinación que considerara más adecuada para garantizar los derechos fundamentales de la niña»14. 11.

Finalmente, recibida nuevamente la causa por parte del Juzgado Primero de Familia de Pasto. Sin embargo, en providencia del 21 de julio del corriente, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que «El problema jurídico se relaciona con el tema de la alteración de la competencia, y para el caso concreto, ha de verificarse si concurrió alguna circunstancia que a la luz del derecho facultara al juzgado que venía tramitando el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), para separarse de su conocimiento, y de acuerdo con ello, establecer el despacho judicial que debe continuar su trámite.

(…) En el ámbito procesal, tales mandatos no pueden pasar desapercibidos, y por consiguiente, debe propiciarse su operatividad, posición que en el ámbito de la competencia por el factor territorial, el legislador ha tomado en cuenta al establecer, actualmente en el inciso 2º numeral 2º artículo 28 del Código General del Proceso, que en «los procesos de (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél. 14 Folios 1-6, archivo “02.

AUTO DEVUELVE PROCESO” del expediente digital. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 7 Por su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Competencia Territorial - a la letra reza: “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.

En el caso concreto, la estancia de la niña ETS en la ciudad de Popayán – Cauca, lugar al que llegó y que, por solicitud de su madre, SRA. MAIRA ante el ICBF en Popayán, dio inicio a un nuevo Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), permite colegir que sus efectos se prolongarán en el tiempo, lo que a juicio de este despacho, amerita viabilizar una excepción a la regla de perpetuatio iurisdictionis que, en línea de principio, también informa al procedimiento restaurativo que incumbe a esta tramitación»15. 12.

Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Popayán y Pasto, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos 15 Folios 1-5, archivo “011 20210054AutoPromueveConfComp” del expediente digital Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 8 de los niños, niñas o adolescentes, «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Al respecto, esta Corporación ha dicho: «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’ (…)”.

(CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504- 00). 3. Ahora, si bien es cierto que el principio de la perpetuatio iurisdictionis impone fijar la competencia de un asunto ante el juzgador que lo admitió, el mencionado principio no es de aplicación absoluta. En situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial.

Por ende, se ha indicado que «[L]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte.

(…)». (AC2123-014). A su turno, en recientes pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que: «Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones la primera de las involucradas en el conflicto debe ella seguir conociendo del asunto, en virtud del principio de “perpetuatio iurisdictionis”, porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 9 territorial, aún cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC1314-2020, jul. 6, rad. 2020-00722-00;

CSJ AC3122-2020, nov. 23, rad. 2020- 02837-00)» (AC1664-2021 del 05 de mayo del 2021, exp. 2021- 01355). 4. En el asunto que generó la atención de la Corte, no hay duda de que la niña se encuentra domiciliada en la ciudad de Popayán como resultado de la medida provisional de restablecimiento de derechos ordenada, donde se le ubicó en medio familiar extenso con sus abuelos maternos: Gerardo y Eucaris.

Lo anterior fue corroborado por parte del Juzgado Primero de Familia de Pasto quien en auto del 16 de junio de la corriente anualidad señaló que «Corolario de lo antes dicho, se observa con suma claridad que el lugar actual de residencia de la niña ETS corresponde a la CIUDAD DE POPAYAN – CAUCA (…)»16. 5. Por las razones antedichas, el competente es la Juez Segundo de Familia de Popayán, por ser el distrito correspondiente al lugar donde se encuentra actualmente la menor de edad con base en la medida provisional que fue confirmada en la Resolución 143 del 4 de mayo de 202117.

En un caso de contornos similar la Sala precisó que: «La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo así simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda. 16 Folio 1-8, archivo “009 20210054AutoResuelveFaltaDeCompetencia” del expediente digital. 17 Folios 4-33, archivo “006 20210054AllegaOficioMadreNNA” del expediente digital.

Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 10 Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor.

Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, es evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste, que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado» (CSJ AC1828- 2019, may. 21, rad. 2019-01258-00, reiterada en CSJ AC4442- 2019, oct. 11, rad. 2019-03275-009). 6.

Precisado lo anterior, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho, por las circunstancias excepcionales que el caso representa, se priorizará el interés superior de la menor, y en desarrollo de este, la llamada a seguir tramitando el asunto es el Juez Segundo de Familia de Popayán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Popayán es el competente para seguir adelantando el trámite en referencia, quien deberá continuar con su trámite.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Pasto, acompañándole copia de este proveído. Radicación No. 11001-02-03-000-2021-02653-00 11 TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73555A065383A3365ADE6131551DE19FD2D07C83A9BE3FD3C677C46C3CAA0039 Documento generado en 2021-10-26