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AC5015-2021 [2021-02007-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996

AC5015-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga -Santander- y el despacho Tercero Promiscuo Municipal de Villa Del Rosario -Norte De Santander-, atinente al conocimiento de la demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por Kevin Sneyder García Hernández contra Oscar Yesid García Jaimes (progenitor).

ANTECEDENTES 1. Ante el «Juez Promiscuo de Familia de Málaga», el actor, actuando en nombre propio, instauró demanda de aumento de cuota de alimentos. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por la «naturaleza del asunto y domicilio del suscrito, es Usted, señora Juez competente para conocer de este proceso (…)»1. 2.

El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, el cual, en auto del 15 de 1Folio 3, “Archivo02Escrito”.pdf. Expediente Judicial Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 2 abril de 2021, optó por rechazar el conocimiento de la acción, bajo el entendimiento de las siguientes consideraciones: «(…) En nombre propio joven KEVIN SNEYDER GARCIA HERNANDEZ presenta demanda de INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA a su favor en contra de su progenitor, señor OSCAR YESID GARCIA JAIMES, comunicando en la demanda la residencia del demandado, esto es, el municipio de Villa del Rosario (N. de S).

Con esto queda perfectamente claro que la competencia para el conocimiento del presente asunto radica en el Juez de Familia de dicha localidad conforme se señala en el artículo 28, numeral 2, inciso segundo del CGP. (…)»2. 3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Despacho Tercero Promiscuo Municipal De Villa Del Rosario, quien, mediante decisión del 9 de junio de 2021, declinó su conocimiento.

En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que: «( ) Examinado el plenario, se observa que, tal y como lo expuso la parte accionante en el introductorio, el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, en audiencia del 12 de julio del 2016, fijó como cuota alimentaria “(…) a favor de los niños KEVIN SNEYDER y EAMY CAMILA GARCÍA HERNÁNDEZ y a cargo de su progenitor OSCAR YESID GARCÍA JAIMES, la suma mensual de QUINIENTOS MIL PESOS $500.000,oo mensuales (sic) a descontar directamente del salario que él percibe como empleado de la Gobernación de Norte de Santander (…)”.

Cuota que se pretende aumentar mediante el presente trámite, por lo que se advierte que el despacho competente para conocer del asunto es el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, ya que el incremento de la cuota alimentaria se tramitará ante el mismo juez que la fijó. En consecuencia, esta unidad se abstendrá de asumir el conocimiento de la causa de marras y propondrá conflicto de competencia con el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, por consiguiente, se remitirá las diligencias a la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el conflicto 2 Folio 1, Archivo “04AutoRechaza-EnviarVillaRosario”.pdf.

Expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 3 planteado, ya que éste se presenta entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenecen a distintos distritos judiciales. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (…)»3 (Se subraya). 4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión. II.

CONSIDERACIONES 1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Cúcuta-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.

Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3 Folios 1-2, Archivo 07AutoProponeConflictoCompetenciaFueroAtracciónCorte2021- 00184-J3.pdf.

Expediente digital Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 4 3. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso contempla como norma general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son diversos los procesados, se puede accionar ante el juez de cualquiera de ellos, a prevención del gestor.

Asimismo, el numeral 6º de la regla 397 de la antelada codificación, instituye que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria». Por consiguiente, se destaca de los citados mandatos, que la atribución de la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está fijada al juez del domicilio del demandado.

No obstante, para los trámites en los que se solicite la disminución, aumento o exoneración de cuota de alimentos a favor de mayor de edad, está asignada de manera privativa al funcionario que consolidó la prestación alimentaria, y dentro del mismo expediente. Sobre el particular, esta Sala en asunto de similar linaje, señaló que, «(…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sub lite que lo exceptúa de tal parámetro.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 5 Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores (Subraya fuera del texto - CSJ AC1351-2018). 4.

Descendiendo al caso en concreto, menester es resaltar que Kevin Sneyder García Hernández indicó en su demanda que el domicilio y lugar de notificación de su padre Oscar Yesid García Jaimes, es el municipio de Villa del Rosario. Sin embargo, presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, «Por la naturaleza del asunto y domicilio del suscrito, es Usted, señora Juez competente para conocer de este proceso».

Bajo ese panorama, le asiste razón al Juzgado de Villa del Rosario, puesto que el Juez quien rechazó primigeniamente el asunto, es el mismo que determinó la cuota alimentaria. Punto que brilla en los fundamentos fácticos del escrito inicial, en el cual se consigna que: «el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, en audiencia del 12 de julio del 2016, fijó como cuota alimentaria “(…) a favor de los niños KEVIN SNEYDER y EAMY CAMILA GARCÍA HERNÁNDEZ y a cargo de su progenitor OSCAR YESID GARCÍA JAIMES, la suma mensual de QUINIENTOS MIL PESOS $500.000(…)».4 Por tal motivación, y de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 397 del CGP, le atañe al mismo funcionario que determinó la cuota alimentaria, los asuntos de exoneración, aumento y disminución de la misma.

Claro 4 Folio 1, “Archivo02Escrito”.pdf. Expediente Judicial Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 6 está, con las precesiones realizadas por esta Corporación, en materia de alimentos en menores de edad, en pro de la protección del interés superior del menor. 5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, Santander.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa Del Rosario, acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso. Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02007-00 7

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F03A947BBF666416620A09DE83FA37727351B84F9EBD48365C31AD5FAA5B153C Documento generado en 2021-10-26