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AC5013-2021 [2010-00499-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC5013-2021 Radicación n.º 05001-31-03-009-2010-00499-01 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. y coadyuvado por CONSTRUCTORA AGATA S.A.S. frente a la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Colombiana de Tenencia de Bienes Limitada -COLTEBIENES LTDA.-, en cuyo trámite la coadyuvante actúa como litisconsorte de la demandante.

ANTECEDENTES 1. La actora propuso casación frente a la sentencia referida a espacio (archivo digital 15), la cual fue concedida por el fallador de última instancia el 1º de junio de 2021 (archivo digital 17 expediente remitido). Radicación n.° 05001-31-03-009-2010-00499-01 2 2. El asunto arribó a esta Corporación el 27 de julio de 2021 y fue asignado por reparto en esa misma data al Despacho del suscrito magistrado (archivo digital 2, cuaderno Corte). 3.

El 2 de agosto siguiente se allegó escrito de desistimiento respecto del recurso de casación promovido frente a la sentencia de segunda instancia, por conducto del apoderado de la demandante (archivo digital 03 ídem). 4. Previo requerimiento de la Corte, el desistimiento de la impugnación fue coadyuvado por la litisconsorte de la accionante (archivo digital 10 ejusdem).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», sin establecer condiciones adicionales a la simple realización de la solicitud. Admitido el desistimiento de un recurso, el proveído atacado queda en firme y se impone la condena en costas a quien desistió, sin perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la legislación, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem).

Radicación n.° 05001-31-03-009-2010-00499-01 3 2.Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que es procedente aceptar el desistimiento, sin condena en costas, por las razones que se indican a continuación. 2.1. La casación se concedió por el Tribunal y se encuentra pendiente de admisión por la Corte a favor de la parte demandante que ahora abandona este mecanismo de defensa, con la expresa coadyuvancia de su litisconsorte necesaria1, por lo que su renuncia no afecta derechos de terceros. 2.2.

El desistimiento se realizó a través del apoderado judicial de la demandante y de su litisconsorte, quien se encuentra expresamente facultado para desistir (archivos digitales 3 del cuaderno Corte y folios 357 del cuaderno digital principal y 140 del cuaderno digital 3 de pruebas parte demandante). 2.3. En el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas en este momento procesal, pues el recurso se encontraba en la fase introductoria y está carente de prueba que la demandada incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario. 3.

Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá 1 Archivo digital 10, cuaderno Corte. Radicación n.° 05001-31-03-009-2010-00499-01 4 el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por VÉRTICE INGENIERÍA S.A.S. y coadyuvado por CONSTRUCTORA AGATA S.A.S. Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60723DA16C93BC54ED8D8A42E7381807416D79D0550B67BF4AD5828E487C819C Documento generado en 2021-10-27