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AC5012-2021 [2021-01580-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

AC5012-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de reposición formulado por la opositora Christine Balling contra el auto de 30 de junio de 2021, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió la solicitud de exequatur que elevó la señora Laserna Jaramillo respecto de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burkbank, Estado de California (Estados Unidos de América), dentro del juicio de divorcio por mutuo acuerdo que se adelantó entre Juan Mario Laserna Jaramillo y Christine Balling. 2.

Inconforme con esa decisión, la señora Balling adujo que «la demanda está fundada en la omisión y la mutilación de la información que debió entregársele a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a la abogada Sarah C. Clark, quien emitió un “memorando legal” que se aportó como dictamen pericial». Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 2 Inicialmente, señaló que su contraparte ha promovido otras tres demandas similares, dos de las cuales fueron rechazadas, mientras que la tercera «todavía no se ha terminado y cerrado», de modo «que la señora María Catalina Laserna Jaramillo en este momento tiene dos procesos de exequatur concomitantes».

A ello agregó que, en los trámites precedentes, «la razón de la inadmisión fue que la sentencia de 21 de enero de 2009 no estaba ejecutoriada, y en la actual demanda tampoco se prueba que ello sea así, y la presunción sobre la cual se basa, el hecho que no existen recursos en contra de la “sentencia” cuya homologación se pide, está rebatida por el hecho cierto de que existe una orden de anulación en contra de dicha decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado de California, División Siete del Segundo Distrito, proferida el 27 de agosto de 2020».

Por último, sostuvo que en la providencia citada «se ordenó la anulación [del fallo] del 21 de enero de 2009 y que el caso fuera devuelto al Juez de Familia para que se procediera a realizar la liquidación de la propiedad comunitaria, sin perjuicio del estado del matrimonio, proceso que está desarrollándose en este momento ante el señor juez ( ) que se encuentra en la Corte de la ciudad de Chatsworth, en el Estado de California».

CONSIDERACIONES Aunque es evidente que el conflicto que existe entre las partes trasciende los reducidos linderos de un juicio de exequatur, debe insistirse en que, en este caso concreto, la competencia de esta Corporación se circunscribe a verificar la procedencia de la homologación del fallo de 21 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 3 Estado de California (Estados Unidos de América), análisis que, por vía general, se restringe a aspectos formales.

Hecha esta precisión, se advierte que el recurso de reposición no está llamado a prosperar, por lo siguiente: (i) Es intrascendente que, con anterioridad, la Corte hubiera rechazado otras solicitudes de exequatur similares a la actual. Por regla a la que no escapa este asunto, tales determinaciones no hacen tránsito a cosa juzgada, ni su firmeza impide que la parte interesada acuda nuevamente a la jurisdicción, a insistir en su reclamo.

(ii) Aunque es deseable que no haya duplicidad de trámites, lo cierto es que tal vicisitud no está consagrada como motivo de rechazo in limine de la demanda. De ahí que la existencia de un procedimiento activo similar a este, por sí misma, no sea suficiente para justificar la revocatoria del auto admisorio recurrido. A lo anterior cabe añadir que en ese juicio “paralelo” (rad. n.º 11001-02-03-000-2020-01448-00) se inadmitió el escrito inaugural sin que fuera radicada la correspondiente subsanación de forma tempestiva, circunstancia que refuerza la inocuidad de la cuestión. (iii) Es cierto que, en el pasado, la Sala exigía que la constancia de ejecutoria de una providencia fuera expedida por la autoridad competente del país del que procede la sentencia a homologar.

Sin embargo, tal requerimiento no se mantiene actualmente, porque así lo impone el principio de Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 4 libertad probatoria, y porque algunos entes jurisdiccionales extranjeros (especialmente los que pertenecen al common law) no emiten ese tipo de constancias. Téngase en cuenta que el concepto de ejecutoria, entendido como la firmeza de una decisión judicial por carecer esta de recursos ordinarios, por no haber sido interpuestos en tiempo, o por haber sido resueltos los que se interpusieron, es común a la mayoría de los sistemas judiciales conocidos.

Sin embargo, las regulaciones de mero procedimiento, tales como las formalidades para probar dicha ejecutoria, o la posibilidad de acceder a un documento oficial que clarifique el punto, varían mucho de una nación a otra, especialmente cuando proceden de tradiciones jurídicas diversas. En la mayoría de los países del llamado sistema romano-continental, históricamente más afines a los trámites escritos y formales, es posible solicitar la expedición de una atestación oficial de firmeza como prueba de ese hecho.

Pero no puede considerarse, al menos en el contexto de un trámite de exequatur, que ese documento público es la única evidencia de ejecutoria, no solo porque tal entendimiento podría generar dificultades a las personas interesadas en el exequatur de fallos provenientes de estados que no contemplan la expedición de ese tipo de certificaciones, sino también porque, salvo que exista norma Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 5 convencional en contrario1, el ordenamiento patrio no estableció sobre el particular ninguna formalidad probatoria.

Por consiguiente, en fechas más recientes dejó de insistirse en el recaudo de un documento público específico, para admitir distintas evidencias de la susodicha ejecutoria –por supuesto, solo en casos de que no existan instrumentos internacionales que impongan reglas especiales de conducencia–, como las declaraciones de dos abogados del país de origen, o la aportación de prueba de la ley extranjera, en los términos que establece el artículo 177 del Código General del Proceso.

(iv) En línea con lo expuesto, se advierte que el fallo que se pretende homologar data del 21 de enero de 2009, sin que se encuentre acreditada la interposición de recursos ordinarios en su contra. Asimismo, obra en el expediente el testimonio de los abogados Elke Gordon Schardt y Patty Ann Murphy –admitidos para el ejercicio del derecho en el Estado de California–, quienes declararon bajo juramento que, de conformidad con la legislación y la práctica foránea, «la sentencia sumaria de disolución en este asunto permanece, es inapelable y el estado civil de las partes ha terminado y es definitivo y se encuentra en firme».

A lo anterior se suman los textos del Código de Procedimiento Civil del Estado y de las Reglas de las Cortes 1 V.gr., el Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia de 30 de mayo de 1908, cuyo artículo 2 consagra que la ejecutoria del fallo foráneo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 6 de California, que se encuentran alojados en páginas web oficiales2 (cumpliendo así la formalidad probatoria del citado precepto 1773) y que obran en el expediente traducidos al castellano por una traductora oficial, en los que se establecen normas de ejecutoria similares a las que dispone el ordenamiento patrio, en tanto deducen la firmeza de una providencia a partir de la ausencia de recursos ordinarios (lo que aquí se verificó).

Los elementos de juicio aludidos resultaban –y aun resultan– suficientes para establecer, con el grado razonable de certeza que se requiere en esta fase procesal preliminar, que la providencia materia de exequatur se encuentra ejecutoriada, en el sentido explicado supra, de modo que la decisión de admitir la solicitud que elevó la señora Laserna Jaramillo no contraviene las exigencias de los artículos 606- 3 y 607-2 del Código General del Proceso.

(v) No puede pasarse por alto que, conforme lo indicó la opositora, mediante fallo de 27 de agosto de 2020 el Tribunal de Apelación del Estado de California – Segundo Distrito de Apelaciones – División Siete, decidió «anul[ar] la 2 En su orden, https://leginfo.legislature.ca.gov/ y https://www.courts.ca.gov/cms/rules/. 3 «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente». Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 7 sentencia de disolución del 21 de enero de 2009, excepto en lo que respecta al estado del matrimonio».

Sin embargo, dicha resolución (que hasta ahora era desconocida por la Corte) carece del alcance que pretende dársele en el escrito de reposición, pues –prima facie– no altera las bases fácticas que permitieron verificar los requisitos de admisibilidad del exequatur. Nótese, en primer lugar, que la sentencia a homologar no fue invalidada integralmente.

El Tribunal de Apelación, en aplicación de lo dispuesto en «el artículo 2405, subsección b) [del Código de Familia del Estado de California]», resolvió mantener «lo que respecta al estado del matrimonio», de manera que la disolución del vínculo matrimonial por divorcio judicial se encuentra vigente y, por lo mismo, puede ser sometida al procedimiento de exequatur en la República de Colombia.

En segundo lugar, y contrario a lo que defiende la recurrente, la existencia de ese fallo de anulación no pone en entredicho la ejecutoria de la providencia de 21 de enero de 2009 (sobre la que gravita este trámite), pues existen múltiples remedios procesales que operan después de que una decisión judicial cobre firmeza, como ocurre en nuestro medio con el recurso extraordinario de revisión, o con la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por esa vía, es perfectamente posible que el aludido fallo de 21 de enero de 2009 se encontrara ejecutoriado para el momento en el que se ordenó su anulación parcial, máxime si se atiende al hecho de que la solicitud de anulación fue presentada por la señora Balling varios años después, más exactamente el 5 de abril de 2018 –según su propio relato–.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 8 De ahí que no resulte de recibo la tesis de la ausencia de firmeza que esta defiende, pues tal cosa implicaría admitir, contra toda evidencia, que el fallo de divorcio no quedó ejecutoriado tras una década de haberse proferido, y aun a pesar de que, durante ese prolongado lapso, los interesados no manifestaron su inconformidad con lo allí decidido.

En consideración a lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 30 de junio de 2021, dictado en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. CONMINAR a la parte solicitante y a su procurador judicial para que, en adelante, informen a la Corte cualquier circunstancia conocida por ellos que pudiera ser relevante para establecer la suerte de la pretensión de homologación.

TERCERO. Por secretaría compútese el término con que cuenta la opositora para descorrer el traslado de la solicitud de exequatur, siguiendo las pautas del artículo 118 (inciso 4) del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5D56AB3B83B0DF030DDD40022007D68383F888AB7989CDA4EEBCA346D47472B Documento generado en 2021-10-26