AC5010-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03408-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por De La Espriella Lawyers Enterprise Consultorías y Servicios Legales Especializados S.A.S. contra Urías Velásquez Ospina.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado por los perjuicios causados. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de acuerdo con el conflicto de competencia de radiado 2010-00719-00 donde esta Sala señaló que «cualquier Juez colombiano es competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 2 sean causados por cuenta de las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia circulación nacional»1. 2.
Repartida la demanda, el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla -con proveído del 13 de junio de 20232- la inadmitió y solicitó a la parte actora aclarar la dirección electrónica de las partes. No obstante, subsanada la demanda, con auto del 10 de agosto de 2023 la rechazó en razón a la cuantía. Expuso que: …para determinar la competencia en razón al factor objetivo de la cuantía, el artículo 25 ídem, indica que son de MÍNIMA aquellos procesos cuya cuantía verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) que, para el año 2023, asciende a la suma de $46.400.000 Moneda Corriente.
Así las cosas, luego de revisado el monto de las pretensiones del libelo introductor, observa el Juzgado que la suma de estas asciende a la suma de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($45.000.000 =) M/L, por lo que, el Despacho concluye que la demanda bajo examen tiene una cuantía, que se clasifica como de MÍNIMA CUANTÍA, pues el valor de las pretensiones, como se indicó, no supera los 40 SMLMV conforme a la norma enunciada en punto anterior. 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla - con auto del 5 de febrero de 2024- consideró que no le correspondía asumir este asunto. Estimó que: …la competencia para el asunto de la referencia corresponde a la ciudad de Bogotá D.C, pues nótese que las pruebas documentales arrimadas al proceso, el demandante manifestó desconocer el domicilio de demandado, además simplemente suministro un correo electrónico para efectos de notificaciones, por tal razón, resulta menester dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del numeral 1º del artículo 28 del Código de Comercio, por lo que habrá 1 Archivo “0001.11001400307520240104800_U.pdf”. 2 Folio 64, ibidem.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 3 de tenerse como competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. En el presente asunto, y según consta en el certificado de existencia y representación allegado con la a demanda, la sociedad demandante afinca su domicilio en la Carrera 13 No. 82 – 91, Pisos 3°, 4°, 5º y 6°, Edificio Lawyers Center de la ciudad de Bogotá D.C, la cual, además, corresponde a la dirección suministrada en el acápite de notificaciones del libelo de la demanda.
Así las cosas, y dado que no es posible entrar a determinar un fuero adicional, pues no existe claridad para esta instancia el lugar donde ocurrió el hecho, se concluye que este Despacho no es el competente para conocer de la demanda impetrada y, en consecuencia, se declara la falta de competencia para conocer el asunto por el factor territorial.3 4.
Inconforme, la parte actora interpuso reposición. Y en subsidio apelación. Al respecto, afirmó que «el lugar donde tuvieron lugar los hechos que dan origen a la presente acción es la red social Twitter, ahora X, espacio de difusión que tiene alcance en todo el territorio nacional, y de manera general a nivel mundial. Esto supone que, las publicaciones que constituyen el hecho dañino al interior de esta acción al haber tenido alcance en todo el territorio nacional, incluyendo la ciudad de Barranquilla, dan lugar a la aplicación del numeral 6 del artículo 28 del C.G.P., y por ende es competente el juez de la ciudad de Barranquilla»4.
No obstante, el 18 de junio de 2024, el Juzgado mantuvo su decisión y rechazó la alzada por improcedente. 5. Así las cosas, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 29 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir la competencia de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.
Sostuvo que «es claro que la publicación al ser efectuada en una red social de difusión nacional, el juez competente será el que 3 Folio 89, ibidem. 4 Folio 94, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 4 escoja el demandante, por ello quien debe conocer de este plenario será el Juez de Barranquilla y no esta célula judicial»5.
II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan su origen en la «responsabilidad extracontractual», también es competente el juez del lugar donde acontecieron los hechos. 5 Archivo “0005.Auto_2024-01048 rechaza competencia.pdf”.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 5 Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»6. 4.
Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso destacar que el escrito genitor fue presentado en Barranquilla en razón a que «cualquier Juez colombiano es competente para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que sean causados por cuenta de las emisiones de un medio de comunicación masivo o de amplia circulación nacional».
Lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos fueron originados en Twitter y, por ende, tienen efectos en todo el territorio. En un caso de similares contornos, esta Sala indicó que: …la comunicación es una relación humana “consistente en la emisión-recepción de mensajes entre interlocutores en estado de total reciprocidad, siendo por ello un factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las formas que asume la sociabilidad del hombre”.
Desde luego, el mensaje emitido por un medio masivo de comunicación y la alteración de las relaciones individuales y sociales que de él se siguen, pueden llegar a producir consecuencias positivas o negativas en el conglomerado humano al cual va dirigido y, por ese camino, es posible que tal actividad constituya una fuente de responsabilidad civil extracontractual, cuando la propagación de la información genera perjuicios de 6 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 6 orden material y moral a los individuos que de alguna manera se ven afectados por el acto de publicación. Ahora bien, fundamentalmente, todo intercambio comunicativo es un proceso que depende de la presencia de algunos elementos mínimos indispensables: un emisor, que es aquel que produce un mensaje, generalmente de interés, destinado a uno o varios receptores; el mensaje, que es básicamente la información transmitida por el emisor; el canal, que se puede concebir como el soporte material o el elemento físico a través del cual circula el mensaje, y finalmente, un receptor, o sea, el sujeto a quien va dirigido el mensaje.
Dada esa cadena de elementos, puede decirse, en línea de principio, que el hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la virtud de afectar la esfera personal, familiar y social de un sujeto determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el preciso momento de la emisión. Por ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, por regla general, se produce donde se verifica la recepción del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio informativo así generado, es posible que se altere un estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.
Por las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser recepcionado por todas las personas que habitan el territorio patrio, esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo recibirse el mensaje.
Justamente, el alto grado de libertad en el manejo de la información que se otorga a los medios y su posición preeminente en el marco del proceso comunicativo, tiene como correlativo natural una responsabilidad de mayor calado, la cual exige que concurran a responder los reclamos judiciales que se elevan en todos aquellos lugares a los que se extiende su cobertura, porque de no ser así, podría dificultarse el acceso a la administración de justicia de aquellos que se hallan en un lugar diferente a la emisión. Si la información masiva tiene la virtud de transformar realidades en un vasto territorio, es de esperar que hasta allí llegue quien la suministra, para responder por los posibles agravios que pueda causar.
(CSJ, AC de 20 oct. 2010, rad. nº. 2010-00719. Posición reiterada en AC2933-2022). Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03408-00 7 5. De lo expuesto emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -lugar de ocurrencia de los hechos- de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA0EADE5C3390304AA798904F7EF122C469D4476255D44B16B0694C79A62FCA7 Documento generado en 2024-09-04