AC501-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00412-00 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla ANTECEDENTES 1 Consorcio Financiero Cooperativo, Confincoop, al promover proceso ejecutivo, solicitó librar mandamiento de pago contra Astrid Raquel Carrillo Villar y Nasly Yaneth Carrillo Diaz, con fundamento en las sumas de dinero incorporadas en la letra de cambio, allegada como base de recaudo.
En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, porque «(…) es el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes (…)». 2.- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba rechazó la demanda, por falta de competencia, y dispuso su remisión a la Oficina Judicial para Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00412-00 2 el correspondiente reparto entre los juzgados civiles municipales de Barranquilla, por considerar que allí estaría ubicado el domicilio de los demandados.
Argumentó que «[d]e acuerdo a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra que la competencia para los procesos contra una persona jurídica o natural, es competente el juez de su domicilio principal, que para este caso según lo afirmado en el escrito de introductorio, el domicilio principal está ubicado en la “KR 18 B 57 57 APTO 2 en la ciudad de BARRANQUILLA ATLANTICO” y “CL 34 B KR 1 B 97 en la ciudad de BARRANQUILLA ATLANTICO».[sic ]" 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al que le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento, argumentando que «[e]l numeral tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, establece que: “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
Así las cosas, se tiene que, es claro que, las pretensiones y la cuantía del proceso tienen por objeto el pago de la suma por Catorce Millones Setecientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y Un Pesos ($14. 795. 141), por la obligación contenida en el pagaré identificado con el N° 4584. Dicha suma, según el diligenciamiento del título ejecutivo, debía ser cancelada o pagada a satisfacción del acreedor en la ciudad de Bogotá».
II. CONSIDERACIONES 1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya). Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00412-00 3 Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa). Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, se ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021). 2.- En el presente asunto, la parte actora fijó la competencia con sustento en el foro contractual, toda vez que informó expresamente en la demanda que «la ciudad de Bogotá es el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes».
(se subraya). Así las cosas, y dado que en el título valor aportado se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de los demandantes debían ser satisfechas en la ciudad de Bogotá, Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00412-00 4 la entidad convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que adoptó el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese lo decidido al otro juzgado involucrado en el asunto y al ejecutante. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 034856778E031A99AE3A7B91A7D16F6F6A5FB830A6CF06F944AEB3E1549ED536 Documento generado en 2025-02-07