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AC5005-2024 [2024-03403-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1564 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5005-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03403-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Merari Cecilia Rojas Palomino y Ana Teodosia Martínez Nerio.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA -CÓRDOBA (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por estar «el presente asunto asociado a la SUCURSAL DE TIERRALTA, lugar en donde se tramitaron los presentes créditos»1. 1 Folio 44, archivo “0001.11001400307520240104200_U.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03403-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta -con providencia del 17 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: …al ser la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., y en atención a lo previsto en el numeral 10 del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y 29 ibidem les corresponde el conocimiento del presente asunto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del citado distrito, al destacar que, la providencia en cita es clara frente a la interpretación del numeral 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012, en el sentido que, esta regla opera cuando se dirige la demanda en contra de la entidad, no por esta, de igual suerte por estar encaminada la demanda en la mínima cuantía, se remitirá la misma a LOS JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 29 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: En efecto, el Juzgado, en providencia de 17 de junio de 2024, señaló que carece de competencia para conocer del presente asunto conforme lo prevé el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…”, sin embargo, se advierte que en el presente asunto la entidad demandante es el Banco Agrario S.A, cuyo domicilio principal es la ciudad de Bogotá, sin embargo, no es menos, que en el municipio de Tierralta - Córdoba, está situada una de sus sucursales.3 II.

CONSIDERACIONES 2 Folio 50, ibidem. 3 Archivo “0005.Auto_2024-01042 rechaza competencia.pdf”. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03403-00 3 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03403-00 4 procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). «( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…» (CSJ, AC 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído CSJ, AC 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021.

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03403-00 5 reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024. Posición reiterada en AC5620- 2022). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Tierralta, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

Por tanto, se remitirá el asunto a dicha Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03403-00 6 autoridad de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D83A6EF031853755F5B5247E49503B571E39499AF8E2B72223F9959011C5608B Documento generado en 2024-09-04