CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación: 11001-02-03-000-2018-02004-00 AC5004-2019 Radicación: 11001-02-03-000-2018-02004-00 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la reposición elevada contra el auto de 21 de junio de 2019, emitido en el trámite del recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, respecto de la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo incoado por María Fanny Mayordomo Gutiérrez, frente al ente impugnante. 1.
La decisión impugnada Declara desierto el medio extraordinario en comento, al no atenderse la carga de aclarar el riesgo amparado en la póliza adosada, pues requerida para « garantizar las costas y los perjuicios que se lleguen a causar con la interposición del recurso », se otorgó, con esa misma finalidad, empero, para la « inscripción de la demanda ».
Igualmente, derivado de lo anterior, se abstiene de « resolver el amparo de pobreza ” impetrado por la parte impugnante sobre la base de que debido a su « aguda crisis económica y financiera ”, carece de los recursos suficientes para solventar la consignación exigida por la aseguradora, con el fin de aclarar el riesgo amparado. 2. Las razones de la reposición Sostiene el recurrente que como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como en el caso, pueden acceder al beneficio del amparo de pobreza solicitado, para así garantizar el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, debió eximírsele de la « obligación de prestar la caución » o de la carga de aportar el « certificado de corrección de la póliza aportada ». 3.
Consideraciones 3.1. Se advierte, ante todo, el amparo por pobre no fue negado ni explicita ni implícitamente, por cuanto al declararse desierto el recurso de revisión del cual pervivía, la determinación adoptada fue abstencionista. Por esto, pese anunciarse, en subsidio, el recurso de súplica, en el contexto, lo discurrido se decide como reposición, puesto que nada asociado con el amparo de pobreza es susceptible de apelación. 3.2.
En ese orden, el fracaso del reclamo horizontal salta de bulto, porque asociado con el tema concitado, lo impetrado no fue negado con el argumento de su improcedencia frente a las personas jurídicas. Lo anterior, desde luego, sin desconocer que el amparo por pobre lo consagra la ley en favor de la « persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos » (artículo 151 del Código General del Proceso). 3.3.
El mismo resultado debe predicarse de la exoneración de la caución o de la carga de presentar el certificado de aclaración, como consecuencia del beneficio del amparo de pobreza solicitado, pues independientemente de si los entes morales, inclusive, al margen de su naturaleza jurídica, son pasibles de la institución, cierto es, sus efectos se surten « desde la presentación de la solicitud » (Estatuto Adjetivo, artículo 154, in fine ).
Lo anterior, por supuesto, no aparece cumplido en el caso, dado que la petición respectiva fue elevada luego de fijarse y prestarse la caución, esto último de manera insuficiente, y de haberse surtido sendos requerimientos para aclarar el alcance del riesgo asegurado. La manifestación de la difícil situación económica y financiera de la parte recurrente para atender los gastos del proceso, como se observa, fue realizada después de adelantada y en firme el estanco procedimental concerniente con la caución, razón por la cual resulta improcedente asociar el amparo de pobreza impetrado con esa precisa actuación, en cuanto el instituto en comento solo cubre los gastos ordenados, en una interpretación amplia, al decir de la Corte Constitucional, « desde la etapa procesal en la que se plantea la solicitud ». 3.4.
En lo demás, el incumplimiento de la carga procesal por hechos narrados con posterioridad y desligados de su establecimiento, supone observada la tutela judicial efectiva o el libre acceso a la administración de justicia, pues ello, precisamente, es lo que ha legitimado y habilitado el reclamo del extremo impugnante. 3.5. Así las cosas, el auto cuestionado se debe mantener en todas sus partes. 4.
Decisión En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto de 16 de septiembre de 2019.
NOTIFÍQUESE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Sustanciador � Según el artículo 331 del Código General del Proceso, el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador», entre otros, durante el «trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión». � Vid.
Sentencia T-339 de 22 de agosto de 2018. PAGE 4