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AC500-2025 [2025-00335-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999

AC500-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00335-00 Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal Entrerríos (Antioquia) y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- El Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Jader Mariano Londoño Ruíz, con fundamento en las obligaciones incorporadas en un pagaré. En punto de la competencia, la atribuyó al juzgado Promiscuo Municipal Entrerríos, «(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio del demandado (…).”». 2.- El Juzgado Promiscuo Municipal Entrerríos, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, rechazó la demanda por carecer de competencia, invocando la regla de Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00335-00 2 prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le fue asignada la causa, también declinó su conocimiento por falta de competencia, argumentando que «(…) en el caso bajo examen y si bien una de las partes como lo es la Banco Agrario de Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también es verdad que, en el Municipio de Entrerríos, está igualmente situada una de sus sucursales, de modo que, el juicio deberá ser adelantado allí».

CONSIDERACIONES 1.- Dado que la demanda fue presentada por el Banco Agrario S.A., «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural» (art. 233, EOSF), este trámite concuerda con las previsiones del artículo 28-10 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

En consecuencia, en la presente causa no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una ( ) entidad descentralizada por servicios» Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00335-00 3 (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (Cfr. CSJ AC3380-2024;

CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119-2024, entre otros). 2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades «de economía mixta» (art. 97, Ley 489 de 1998)–, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en dicha regla procesal, el precedente de esta Corporación ha interpretado que, «( ) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00335-00 4 domicilio principal» (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido: «( ) De un lado, ( ) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782-2021; reiterado en CSJ AC3544-2022;

CSJ AC3737-2023, entre otros). 3.- En este caso, la demanda fue radicada en el municipio de Entrerríos, lugar donde el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una agencia. No obstante, en el expediente no se advierte ninguna vinculación sustancial entre dicha agencia y el asunto en controversia: no se alegó –ni tampoco se acreditó– que el crédito se hubiera originado allí, que el título-valor se hubiera suscrito en esa agencia, que se hubiera pactado como lugar de cumplimiento de las obligaciones, ni que existiera alguna otra conexión relevante con la operación crediticia. Por el contrario, las partes adelantaron el trámite del crédito en la agencia del Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia).

Así las cosas, ante la ausencia de cualquier explicación verídica acerca de la relación del litigio con el municipio de Entrerríos, que justificara la fijación de la competencia para Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00335-00 5 conocer de la demanda en los jueces de ese lugar -cosa que no puede deducirse de la mera existencia de una agencia bancaria de la demandante en esa localidad- se impone remitir las diligencias a los jueces de la ciudad de Bogotá, domicilio principal del Banco Agrario de Colombia S.A., que en las condiciones descritas emerge como la opción ajustada al ordenamiento.

Esta decisión no solo armoniza con el mandato del artículo 28-10 del Código General del Proceso, que establece de manera inequívoca que «en los procesos contenciosos en que sea parte ( ) una entidad descentralizada por servicios ( ), conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», sino que también garantiza, con el rigor y celeridad exigible en estos asuntos, la correcta determinación de la autoridad judicial competente para tramitar el ejecutivo.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es competente para continuar conociendo el presente asunto. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00335-00 6 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante.

Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6FE025DDC87F44A1E6BF2F2ABBEEFD5485056152EE61D17A50D3194CDC10AB5D Documento generado en 2025-02-07