Micelio
AC4997-2019 [2019-03742-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2019

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03742-00 AC4997-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03742-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Veintiuno de Medellín y Tercero de Manizales, pertenecientes a los distritos judiciales de esas mismas capitales, para conocer del proceso verbal sumario de cancelación de gravamen prendario promovido por John Fredy Arenas Ramírez contra la Compañía Promotora del Café S.A., hoy liquidada.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor elevó solicitud a la jurisdicción, que por reparto correspondió al primero de tales despachos, para que mediante sentencia se decrete la “cancelación de la obligación crediticia” que adquirió con la sociedad Financiera Leasing de Caldas S.A., la cual fue absorbida por la parte demandada y, en consecuencia, se ordene “la cancelación del gravamen prendario que recae sobre el vehículo automóvil HYUNDAI ACCENT L 4D 1.3 MODELO 1998, COLOR VERDE OSCURO, MOTOR G4EHV321751, SERIE KMHVF11LPWU501395.

CÓDIGO 320133”. Fincó la competencia territorial por el fuero real, dado el lugar donde se encuentra ubicado dicho bien mueble, que según informó, corresponde a la ciudad de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Folios 1 y 2 del c. 1.] 2. Esa autoridad rechazó el libelo y lo envió a sus homólogos de Manizales, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, aduciendo que la sociedad demandada tiene su domicilio en la precitada capital[footnoteRef:2]. [2: Folios 15 y 16 ibídem.] 3.

El Juez Tercero Municipal de la localidad de destino rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión, señalando que lo afirmado por el remitente era contrario a la realidad, ya que de conformidad con lo expuesto por el demandante en el escrito inaugural y el certificado de existencia y representación legal aportado con este, la compañía demandada “está liquidada y no cuenta con domicilio”, motivo por el que, a su juicio, el conocimiento del asunto debía atribuirse por la pauta establecida en el numeral 7º del citado canon[footnoteRef:3]. [3: Folios 17 y 18.] II.

CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.

En el caso concreto, el actor atribuyó la competencia territorial en virtud de la regla establecida en el numeral 7º del artículo 28 del citado Estatuto Procesal, el cual prescribe que “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (resalto intencional).

Sin embargo, dicha pauta no resulta aplicable en este caso, comoquiera que, de acuerdo con las pretensiones incoadas en el libelo inicial y los hechos que las sustentan, el demandante propiamente no está ejerciendo un derecho real, como lo sería el de prenda[footnoteRef:4], en la medida que no es la persona natural o jurídica en favor de quien se constituyó, y quien por antonomasia tiene la facultad para hacerla valer en juicio; de ahí que, lo que pretende, es la cancelación de la prenda constituida sobre un vehículo de su propiedad y en favor de la parte demandada, previa declaratoria de la extinción de la obligación crediticia que garantiza aquella. [4: Accesorio de garantía.] Sobre esto último, la Corte ha dejado claro que las demandas dirigidas a la “ cancelación ” de una garantía real no suponen el ejercicio de un derecho real, porque su legitimación estaría en cabeza, en este caso por ejemplo, del acreedor con garantía real, punto sobre el cual se ha precisado que, “La pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, que para el presente asunto sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el propietario-, para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria”[footnoteRef:5]. [5: CSJ AC, 20 jun. 2013, Rad. 2013-00131-00.] 4.

Ahora, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, que inicialmente conoció del asunto, sin advertir lo anterior, repelió su conocimiento, aduciendo que la pauta que determina la competencia es la contenida en el numeral 1º ibídem, esto es, la general, la cual dispone que “ [e] n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, para que fuera repartida entre ellos, pues, según advirtió, la parte demandada tiene su domicilio en esa ciudad.

Empero, para la Sala dicho Despacho realizó un análisis ligero e incompleto a fin de establecer el operador judicial competente, habida cuenta que, a más de que no dio razones válidas y concretas acerca del porqué el foro escogido por el actor no era observable, no verificó que en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada, aportada con la demanda, se certifica que “ LA MATRÍCULA MERCANTIL SE ENCUENTRA CANCELADA ”; que “POR ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 1977 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2004 DE LA NOTARÍA PRIMERA DE MANIZALES, (…) SE INSCRIBE LIQUIDACIÓN”; y, que “LA VIGENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA FUE HASTA EL 01 DE AGOSTO DE 2011”, circunstancias que tornaban inaplicable la pauta general por él acogida, y que de contera lo obligaba, entonces, a encauzar la solicitud del demandante a través de la figura de la inadmisión de la demanda, para que éste señalara, dadas las particularidades del caso, cuál de las otras reglas define el juez competente.

Nótese, en ese sentido, que no es posible predicar para el caso la aplicación de la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso, en la parte que determina que a falta de domicilio o residencia del demandado en el país se acude a la vecindad del accionante, porque esa “regla” presupone –como es natural- la existencia de un demandado, aspecto que aquí está descartado. 5.

Así las cosas, ante el error del gestor en la escogencia del fuero llamado a esclarecer el juzgador competente, y ante la imposibilidad de dar aplicación a la regla general de atribución, no podía la autoridad inicial repeler la causa, sino que, dadas las vicisitudes referidas, debió subsanar dicha falencia a través de la figura procesal de la inadmisión de la demanda, para que una vez enmendada definiera si estaba o no habilitado para asumir el conocimiento del juicio sumario; como no lo hizo, el desprendimiento del asunto y, por ende, el conflicto de competencia posteriormente suscitado, se tornan presurosos, porque no cuenta la Corte, en este momento, con elementos claros para definir a cuál de los foros territoriales que sí podrían ajustarse el caso, podría enviarse el mismo.

Sobre dicha temática, la Sala ha dicho que: “(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo”[footnoteRef:6]. [6: CSJ AC1318-2016, citado hace poco en AC4479-2019.] 6.

Luego, como la primera autoridad procedió con ligereza al rechazar el conocimiento del caso, ya que no agotó los medios legales que tenía a su alcance antes de rehusarse a impulsarlo, se dispondrá el retorno de las diligencias para que adopte los correctivos necesarios. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar prematuro el conflicto planteado en la referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, para que proceda conforme a lo anotado en la parte motiva e infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro estrado judicial involucrado.

Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 2