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AC4987-2022 [2022-03528-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4987-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03528-00 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Jorge Armando González Fandiño promovió demanda contra Renting Colombia S.A.S., a fin de que se declarara «que el acto de terminación unilateral del contrato de ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO (…) número 346165, llevado a cabo por RENTING COLOMBIA S.A.S., constituyó una terminación unilateral sin justa causa», que le causó perjuicios materiales y morales, estimados en la suma de $20.000.000.

El petitum fue radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 2 Bogotá, «en consideración de la naturaleza del proceso, al domicilio de las partes y al lugar de celebración y ejecución del contrato» (Archivo digital: 001Demanda, expediente digital). 2.

El Juzgado Décimo de dicha especialidad y circunscripción territorial, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó de plano, aduciendo que «conforme al certificado de existencia y representación aportado al libelo, el extremo demandado recibe notificaciones en la ciudad de Medellín» y, por tanto, son sus homólogos de esa urbe, los facultados para fallar el asunto (Archivo: 019 2022-903 Rechaza fac territ verbal Medellín.pdf). 3.

Recibida la actuación por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de esta última localidad, también decidió rehusar su conocimiento y suscitar el conflicto, arguyendo que a voces del numeral 3º de la regla 28 adjetiva, también compete a los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato, adelantar el pleito y, como en el sub lite el actor escogió a «los juzgados Civiles Municipales de Bogotá, lugar de celebración y ejecución de las obligaciones contractuales del referido negocio jurídico», se equivocó el despacho primigenio al remitirle el legajo (Archivo 021.AutoProponeConflicto20220919.pdf).

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 3 los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.

Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas por el legislador.

De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 4 también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado, que: «para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00)» (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-01, criterio reiterado en CSJ AC3999-2021, 9 sep., rad. 2021-02876-00). 4.

Confrontado el asunto que se analiza con las anteriores nociones, surge que la controversia entre las partes se deriva de un «contrato de arrendamiento de vehículo», de ahí que, para la fijación del juez natural, en principio, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del CGP, así como el especial contemplado en el numeral 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, el convocante, señaló en su escrito de apertura que radicaba el litigio en la capital colombiana «en consideración (…) [de]l domicilio de las partes y [del] lugar de celebración y ejecución del contrato». Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 5 Sin embargo, de aquella manifestación no se logra establecer cuál fue la opción elegida por el gestor, habida cuenta que, teniendo esas dos alternativas, no seleccionó ninguna de ellas, sino que las relacionó indistintamente en su demanda, sin tener en cuenta que el domicilio de Renting Colombia S.A.S. -Medellín- (Archivo 011.Anexos15072022.pdf), no coincide con la plaza donde se pactó que se ejecutaría el convenio que origina la disputa -Bogotá- (Folio 13, archivo: 012.

Anexos15072022_161432.pdf). 5. De ese modo las cosas, al existir incertidumbre sobre la inclinación del impulsor frente a los distintos foros de competencia previstos según la naturaleza de la acción que pretende, debió el iudex primigenio, en aplicación de sus poderes de encausamiento e instrucción, requerir la subsanación correspondiente, en aras de permitir al interesado ejercer la potestad conferida por el legislador y, a partir de ella, establecer de forma inequívoca a cual funcionario le compete adelantar la causa judicial, circunstancia que pone en evidencia el rechazo prematuro de la demanda por parte del Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ello, por cuanto, se itera, era su deber adoptar las medidas necesarias para que el pleito fuera correctamente direccionado a la autoridad encargada de adelantarlo y no, simplemente, enviarlo a los despachos de la ciudad de Medellín, pues, ha recalcado esta Corporación que «(…) es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si el demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 6 conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación (…)» (CSJ AC007- 2022, 17 en., rad. 2021-04632-00, reiterado en CSJ AC3524-2022, 10 ag., rad. 2022-02588-00).

Así mismo, se ha insistido en que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC4594-2021, 1º oct, rad. 2021-03519-00, reiterando CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00).

Tal deber, como se advierte, fue desatendido por los juzgados involucrados, quienes sin tener los elementos suficientes para determinar a quién corresponde la competencia para conocer del litigio sometido a consideración de la jurisdicción, de forma presurosa declinaron la propia sin antes instar adecuadamente al demandante para despejar las dudas advertidas. 6.

En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos involucrados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para desentrañar la voluntad del reclamante y, de acuerdo a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03528-00 7 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar prematuro el conflicto de competencia planteado.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, así como al promotor de la acción. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4093FFBDDDBF280D54819A05040C65D3DDFFCBBE0EBF711B6FF0A606F048A65F Documento generado en 2022-11-02