Micelio
AC4986-2024 [2024-03344-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4986-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03344-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé y Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia contra María Martha Janet Muñoz Muñoz y Elkin Aldinever Jiménez Muñoz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SESQUILE -CUNDINAMARCA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio de la parte demandada (Sesquilé) y del Banco que posee oficina en el municipio de Sesquilé»1. 1 Archivo “002Demanda (2).pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -con auto del 20 de junio de 2024- la rechazó por falta de competencia. Sostuvo que: En el caso bajo estudio, revisada la certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como el certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, se puede establecer que la razón social de la sociedad es BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (BANAGRARIO), su naturaleza jurídica es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas.

Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, además tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. De manera que, siendo la actora una entidad descentralizada por servicios, la competencia no se determina de acuerdo con la regla general del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., es decir, por el domicilio de la parte demandada, sino por el de la entidad pública demandante o demandada, como lo preceptúa el numeral 10° del mismo articulado, por ser privativo y prevalente, según lo menciona el artículo 29 ibídem, que consagra que la competencia por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes del proceso, prevalece sobre los demás. Tampoco se puede acudir al numeral 5° del artículo 28 del C.G.P, debido a que esta norma es aplicable para determinar la competencia en razón a la parte demandada cuando es una persona jurídica, pero en el caso de marras el proceso va dirigido contra personas naturales.2 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 16 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y devolvió el expediente a Sesquilé. Refirió que: En ese orden de ideas, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal 2 Archivo “015 2024-00132 Rechaza demanda por competencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 3 involucrada, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. Precisado lo anterior, emerge diáfano que de conformidad con los numerales 5° y 10° del artículo 28 del C.G. del P., quien debe asumir la competencia del presente asunto es la autoridad judicial del domicilio de la agencia de la parte demandante, que inclusive coincide con el domicilio de la demandada.3 4.

Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé -con providencia del 1º de agosto de 2024- promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. E indicó que «no es de recibo por parte de este Despacho judicial, toda vez que en el municipio de Sesquilé Cundinamarca no hay sucursal de la entidad demandante BANCO AGRARIO S.A., tal como se puede corroborar en la página web del BANCO AGRARIO S.A.»4.

II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la 3 Archivo “021AutoJdo39pequeñasCausasBtaOrdenaDevolverDemandaporCompetencia.pdf”. 4 Archivo “0232024-00132 No avoca conocimiento, provoca conflicto y ordena remisión a la Corte Suprema.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 4 cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). «( ) ́[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos » (CSJ, AC 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído CSJ, AC 16 sep. 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021.

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 5 de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión… Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 6 una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio. 4.

Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. Ello, sumado a que consultada la página del RUES, no se observa que la demandante tenga sucursal o agencia en Sesquilé. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03344-00 7 TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FB99D79C968D1F35D845E74490D1C0964BCCF25A70A440BF3EA4313424EB421 Documento generado en 2024-09-04