AC4985-2021 Radicación n° 20001-31-03-001-2015-00012-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso el extremo demandante en reconvención frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por Ramiro Oliveros Villar contra Carlos Oliveros Villar y personas indeterminadas.
I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó declarar que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirió el dominio del predio de menor extensión que hace parte del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-69110. 2.- El demandado se allanó a las pretensiones de la demanda. 3.- También compareció Gloria Beatriz Araújo Daza, Radicación n° 20001 31 03 005 2015 00012 01 2 quien se opuso y presentó contrademanda reivindicatoria. 4.- La primera instancia culminó con sentencia que acogió las súplicas del libelo inicial y desestimó las del sobreviniente, al estimar que el lote disputado no está incluido en el título exhibido por la opositora. 5.- Apelada la decisión por la tercera interviniente, al sustentar en segunda instancia los reparos, bajo el título de «sucesión procesal», su apoderada manifestó que el menor Pepe de Jesús Castro Lozano adquirió el dominio del predio con matrícula 190-67854 (de propiedad de aquella) y pidió reconocerlo como litisconsorte, adjuntando copia de los correspondientes certificado y escritura pública, así como registro civil de nacimiento de mismo y el poder que sus padres le otorgaron. 6.- El 27 de mayo de 2021, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado sin pronunciarse sobre la anterior solicitud. 7.- Formulada en tiempo casación por el apoderado de «la tercera interviniente Gloria Beatriz Araújo (hoy Pepe de Jesús Castro Lozano)”, el ad quem negó el «recuso interpuesto por la tercera interviniente» al considerar que no acreditó la cuantía del interés para ese efecto (3 ag. 2021).
Sin embargo, el 1º de septiembre repuso y concedió «el recurso extraordinario de casación interpuesto a través de apoderado judicial por la tercera interviniente Gloria Beatriz Radicación n° 20001 31 03 005 2015 00012 01 3 Araújo». II. CONSIDERACIONES 1.- Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, puesto que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si lo desfavorable que le resulta de la resolución excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman las exigencias en torno a la ejecutabilidad de tales providencias, conforme las pautas dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, su viabilidad precisa un estudio concienzudo del encargado de establecerla, que de ser insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita la devolución de las actuaciones para el debido escrutinio. 2.- En el sub judice, al sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal, la mandataria de la opositora y reconviniente informó que el menor Pepe de Jesús Castro Lozano adquirió el predio de propiedad de aquella, solicitó reconocerlo como litisconsorte de la misma y adjuntó los documentos que estimó pertinentes, incluido el poder que le otorgaros los representantes legales.
Sin embargo, ni al desatar la alzada ni posteriormente, Radicación n° 20001 31 03 005 2015 00012 01 4 el Tribunal resolvió esa solicitud, y al negar la casación se refirió simplemente a la parte reconviniente, mientras que al reponer esa determinación la otorgó a «la tercera interviniente Gloria Beatriz Araújo». En las circunstancias anotadas, es claro que el ad quem omitió examinar y dilucidar la calidad procesal del referido menor, es decir, la admisibilidad de su intervención y, en caso afirmativo, a qué título y si desplaza a la cedente o funge como su litisconsorte.
Esto, de cara a la concesión y estudio de la viabilidad del remedio extraordinario, resulta relevante para determinar la legitimación de quien recurre, y frente al trámite eventual y resolución final es necesario para conocer a ciencia cierta los sujetos sobre los que recaen sus efectos. 3.- En consecuencia, se declarará que el recurso fue concedido de manera precipitada y se devolverán las diligencias al remitente para el estudio y resolución de rigor.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que concedió el recurso de casación Radicación n° 20001 31 03 005 2015 00012 01 5 interpuesto por «la tercera interviniente Gloria Beatriz Araújo» frente a la sentencia de 27 de mayo de 2021, dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por Ramiro Oliveros Villar contra Carlos Oliveros Villar y personas indeterminadas.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen para que agote la actuación pertinente. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EBC762F714B7897BB80A32B95BDA4289643C21560175E675D004DC4C39D7F81 Documento generado en 2021-10-24