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AC4984-2024 [2024-03339-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4984-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03339-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Multiactiva del sistema de Gestión Empresarial y Social SIGESCOOP -en intervención- contra Rodrigo Antonio Paternina Suarez y Celia Esther Gómez Sierra.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03339-00 2 «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 22 de abril de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: El numeral primero del artículo 28 del C. G. del P. establece que la competencia para conocer de un asunto se encuentra determinada por el domicilio del demandado, por regla general, o por el lugar de cumplimiento de la obligación en los procesos que involucren títulos ejecutivos.

Se observa en el plenario que el domicilio principal de la parte demandada es (MONTERÍA-CÓRDOBA), por tal razón, este despacho judicial pierde la competencia para dictar orden de apremio, en razón de evitar futuras nulidades y bajo el principio constitucional de garantizar un debido proceso y derecho defensa que debe ejercer la parte demandada… que cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibidem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Finalmente, de conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la obligación, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.2 3.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería -con proveído del 23 de mayo de 2024- rechazó el proceso debido a la cuantía. 1 Folio 7, archivo “02Demanda.pdf”. 2 Folio 50, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03339-00 3 4. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con providencia del 26 de julio de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el trámite y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.

Refirió que: …al revisar el título valor bastión de ejecución, esto es, el pagaré no. 39437, se vislumbra que se pactó expresamente que el lugar donde se efectuaría el pago, y, por ende, donde se cumpliría la obligación es la ciudad de “Bogotá D.C”, se da al traste con la posición adoptada por el Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3 Archivo “04AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03339-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio del aquí demandado». Además, en el título valor se constata que el «lugar donde efectuara el pago: Bogotá D.C.»4. 5.

De lo anterior emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN 4 Folio 10, archivo “02Demanda.pdf”.

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03339-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C1BAA2CE70FA1F0F299D80DB5CE991815B984B2A339263A36451451BF75F562 Documento generado en 2024-09-04