JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente AC4983-2024 Radicación N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve esta sala de conjueces sobre las manifestaciones que hicieran los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, de estar impedidos para conocer este recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, por concurrir en ellos la causal prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual cuestiona la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín, mediante la cual revoca la sentencia de fecha 13 de marzo del 2020, proferida Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 2 por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, bajo el radicado 05308311000120170038101, instaurado por Nubia Beatriz Bedoya Melguizo, en cuya discusión y aprobación participaron, exponiendo allí su posición sobre el asunto materia del proceso.
En este orden de ideas, se exponen las siguientes consideraciones: 1. El presente recurso extraordinario está dirigido contra la providencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín, mediante la cual revoca la sentencia de fecha 13 de marzo del 2020, proferida por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota, en los términos anteriormente expuestos.
El recurrente reclama la protección y tutela de sus derechos fundamentales, en especial el derecho de contradicción, defensa, el de impugnación -parte integral del debido proceso- al igual que el derecho de acceso a la administración de justicia. 2. La providencia cuestionada fue proferida por la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 3 sentencia de 22 de junio de 2021, mediante la cual revoca la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por la Juez de Familia de Oralidad de Girardota desestimando así las pretensiones de la demandante. A su vez, la Sala Civil de esta Corporación profirió el auto AC1465-2022 del 22 de abril de 2022 (expediente 2017-00381-01), en el cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la mencionada sentencia de 22 de junio de 2021, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.
Como ya se anotara, la providencia anteriormente mencionada contó precisamente con la participación de los magistrados que ahora han manifestado su impedimento. De esta manera emerge con claridad que la temática central sobre el cual se enfocó tal providencia coincide en aspectos esenciales con el recurso extraordinario de revisión que ahora se ha formulado. 4.
El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 4 las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial. Y por otro, su observancia es un presupuesto de legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar este imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).
Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas, restrictivas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura uno o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011- 01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: … [l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 5 bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador. …según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica En el caso en examen, la causal de impedimento puesta de presente fue la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso que se concreta en el hecho descrito precedentemente. 5.
De una sólida y repetable lectura de nuestro marco jurídico, podría en principio, desestimarse cada uno de los impedimentos presentados. Es de reiterar, que las causales de impedimento son taxativas y no admiten interpretación extensiva; algunas son de carácter objetivo y otras de carácter subjetivo; su aplicación tiene carácter restrictivo y no admiten la analogía; además, las manifestaciones de impedimento no pueden obedecer al particular capricho o subjetivismo de quien se declara impedido, porque de ser así, se altera la competencia Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 6 del juez natural, que es de orden público y su variación obedece a estrictas reglas constitucionales y legales. 6. El artículo 141, numeral 2° del Código General del Proceso como causal de impedimento invocada Prescribe el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. como causal de impedimento: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Frente a tal aserto, sólido e igualmente acogido de manera uniforme por esta corporación, es igualmente menester efectuar los siguientes complementos jurídicos: En la función de administrar justicia, los ciudadanos esperan de quienes deciden: ecuanimidad, imparcialidad, independencia y objetividad. Por ello, el debido proceso se constituye en eje central del conjunto de garantías de las actuaciones judiciales y administrativas, y entre ellas, las garantías de imparcialidad, independencia, objetividad y competencia, entendida esta última, como juez natural.
Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 7 No en vano existe un catálogo de normas que de manera expresa relacionan la independencia, imparcialidad, objetividad y la competencia de quien decide en sede administrativa o judicial, como parte del conjunto de garantías, para, de esa manera, generar en la comunidad, credibilidad y respeto. Algunas de estas normas son las siguientes: Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19661.
Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 19682. Artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Artículo 29 de la Constitución Política. Artículo 5 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Artículo 12 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). 1 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 8 Artículo 14 del Código General del Proceso. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo. 7. Precisamente para preservar la imparcialidad, objetividad e independencia de los funcionarios judiciales, se han establecido los impedimentos y recusaciones, cuyo fin último es separar del conocimiento de determinado caso, al funcionario en quien concurra una causal, la cual hace presumir que la imparcialidad, objetividad e independencia para decidir, se puedan ver afectadas.
Por eso, algunos códigos y leyes señalan de manera expresa las causales de impedimentos y recusaciones y la forma de proceder cuando se observe la existencia de una de ellas, bien que el funcionario en quien concurra lo manifieste, ora que las partes lo hagan saber mediante la figura de la recusación. Muestra de lo que se afirma, son los ya evocados artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 o artículos 99 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (Códigos de Procedimiento Penal).
También están los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y los artículos 130 y siguientes del Código de Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 9 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre otros. 8. La Corte Constitucional, con respecto a los impedimentos y recusaciones, en importante decisión que declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso, respectivamente, señaló: “4.
La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía. La independencia y la imparcialidad judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P. Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 10 (…) En suma, los impedimentos y las recusaciones son herramientas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se dirigen a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta y en los principales convenios internacionales sobre Derechos Humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano”. 9.
En estrecha concordancia con las anteriores consideraciones, asimismo ha señalado la Corte que en aras de que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora …", es decir, «… cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» 1, por lo que no cualquier determinación haría procedente la causal 2 del canon 141 del estatuto procesal civil, sino que “…para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 11 que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones…”3. Lo anterior -podría considerarse- sería suficiente para no dar vía libre a los impedimentos presentados. 10. No obstante, existe precedente de la Sala, según el cual, en casos excepcionales, el funcionario debe separarse del conocimiento del caso, aunque la situación presentada no se tipifique de manera estricta en una de las causales de impedimento: “Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él. (S.C.J. AC537-2022, 25 abr., rad. 2013-00234-01).
Otra decisión relacionada es la AC998-2021, 25 mar., rad. 2014-01502-00”. 3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. AC66-2016 de 30 de septiembre de 2016, radicación 2016- 00894-00. Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 12 Y es que, se insiste, la estrictez y taxatividad que caracterizan los motivos de impedimento no pueden desnaturalizar el propósito de dicha herramienta procesal, que no es otro que garantizar el debido proceso de los justiciables y preservar la recta administración de justicia, a partir de una defensa acérrima de la independencia e imparcialidad de jueces y magistrados, desde sus facetas subjetiva (referida al ánimo del funcionario) y objetiva (que, con independencia de la conducta personal del juez, consulta ciertos hechos que autorizan a sospechar sobre su imparcialidad).
(C.S.J. ATC255-2022. 3 mar., rad. 2019- 03728-00.) Por tanto, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que rige la función de administrar justicia, se impone separar del conocimiento de estas diligencias a los magistrados que manifestaron su impedimento. En efecto, de conformidad con la visión de esta Sala, es claro que los hechos expuestos en los autos que manifestaron cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en el numeral 2º del artículo 141 del C.G.P., en virtud de las precedentes consideraciones.
En consecuencia, se acogerán los impedimentos manifestados. Por consiguiente, Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 13
RESUELVE
PRIMERO: Declarar separados del conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión a los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ordenar que el expediente pase al señor Magistrado FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA, quien no manifestó impedimento, para lo de su cargo.
TERCERO: Notifíquese esta determinación por los mecanismos más expeditos previstos en la normatividad. Notifíquese y cúmplase, JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez Ponente Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 14 ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO Rad.
N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 15 Radicación N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 1. Con el debido respeto salvo mi voto en mi condición de Conjuez, en relación a la ponencia elaborada por el Honorable Conjuez Joaquín Emilio Acosta Rodríguez Radicación n° 11001- 02-03-000-2024-00019-00, en la que acepta la declaración de impedimentos de los H Magistrados (as) Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez para conocer de del Recurso Extraordinario de Revisión de Nubia Beatriz Bedoya Melguizo contra la sentencia de 22 de junio del 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho con radicado 0530831100012017003810. 2.
Fundamento mi decisión de no acompañar la ponencia en mención, en razón a que los Magistrados que se declararon impedidos del ahora recurso extraordinario de casación, en Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 16 realidad no lo están, toda vez que, al unísono sustentan su negativa en el hecho de haber participado en la discusión y decisión que llevó a la Sala Civil de la Corte que mediante el citado auto interlocutorio, inadmitiera el recurso de casación que en otrora señora Nubia Beatriz Bedoya interpusiera contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso por ella promovido de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 3.
En efecto, al respecto se observa en primer lugar que la Corte no decidió de fondo la Casación, sino todo lo contrario, lo inadmitió mediante auto interlocutorio CSJ AC1465-2022 del 22 de abril de 2022 (expediente 2017-00381-01), haciendo énfasis en que dicha demanda no cumplía con el aspecto formal y técnico debe observar toda demanda, aún en el marco del nuevo estatuto procesal civil, si se tiene en cuenta que aún dentro de la vigencia del Código general del proceso, el recurso extraordinario de Casación sigue siendo de naturaleza dispositiva y formal que, para su debida sustentación debe el interesado enfilarlo dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336 del CGP, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibidem.
De ahí que, dijo textualmente la Corte, en el Rad. N.° 11001-02-03-000-2024-00019-00 17 auto en comentario, so pena de inadmisión, “se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos.
Ahora bien, agrego la Corte, cuando se invoca la causal segunda de casación, esto es, violación por la vía indirecta de la norma sustancial por la comisión de errores de hecho y de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado”. 4. Conforme a lo expuesto, la ponencia no debió separar del conocimiento del extraordinario de Revisión contra la Sentencia del Tribunal, comoquiera que dichos Magistrados (as) no hicieron pronunciamiento alguno sobre sobre la “litis- contestatio” del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de compañeros permanentes. 5.
Colígese de lo anterior que los impedimentos de los Magistrados (as) en mención, no se subsumen dentro ninguna de las causales de impedimento del artículo 141 del Código General del Proceso. ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez