Micelio
AC4982-2024 [2024-03044-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4982-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civil Municipales de Oralidad de Medellín, Credivalores – Crediservicios S.A. formuló demanda ejecutiva contra Rodrigo Alberto Correa Rodas, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 00000000000112570, más los intereses corrientes y de mora causados sobre la misma. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 2 La convocante justificó la radicación del pliego inaugural en esa localidad, «por el lugar del pago de la obligación y por la cuantía del proceso» [Folios 1 a 4, Archivo digital 004EscritoDemanda.pdf]. 2.- La causa correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que repelió el conocimiento de la misma, y dispuso la remisión del infolio a los jueces Civiles Municipales de Bogotá, en atención a que, aun cuando el escrito inaugural se dirigió a los jueces Civiles Municipales de Oralidad de Medellín, y: (…) en el cuerpo del título presentado como base de recaudo, (…) se diligenció el espacio designado como lugar de pago con la ciudad de Medellín, lo cierto es que se indica que el lugar de cumplimiento de la obligación será “en sus oficinas”, así mismo, del certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante se evidencia que no posee sucursales y/o agencias en Medellín, y se observa que su domicilio principal es la Carrera 7 # 76 - 35 Piso 7 de Bogotá. [Folios 2 y 3, Archivo digital 005ActuJuzAnterior.pdf]. 3.- El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a quien fue repartido el juicio, también se rehusó a asumirlo el 2 de febrero de 2023, toda vez que, por ser la demanda de mínima cuantía, su tramitación atañe a los Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, a voces del parágrafo del artículo 17 y el canon 25 del Código General del Proceso [Folio 15.

Ibídem]. 4.- Repartido el decurso al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino, en auto de 11 de julio hogaño, abdicó de su competencia, trabó la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 3 colisión y ordenó el envío del paginario a esta Colegiatura, arguyendo que el primer juzgador se equivocó en la medida en que la ejecutante «no es una entidad territorial, descentralizada, publica, ni descentralizada por servicios, sino una sociedad de carácter PRIVADO», y por tanto, la competencia para conocer el juicio no se determina de cara a su domicilio principal, en los términos del numeral 10° del precepto 28 del estatuto general adjetivo, sino de los numerales 1° y 3° de dicha norma, de ahí que el iudex de Medellín sea quien debe adelantarlo, si se tiene en cuenta que el ejecutado reside allí y «consultad[a] (…) la página oficial de la entidad demandante CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. se tiene que (…) existe oficina en la ciudad de MEDELLIN, pese a no encontrarse inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal como sucursal (…)» [Folios 1 a 3.

Archivo digital 09AutoProponeConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 4 demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas.

En estos eventos, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados. Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 5 título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ -se subraya- (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833- 00).

En esas condiciones, ejercitada la respectiva elección por el reclamante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00; reiterado en AC1442-2024, 22 mar., rad. 2024-00833-00). 4.- En el sub lite, no hay duda en que el litigio planteado por Credivalores – Crediservicios S.A., va dirigido a obtener el cobro forzado de una obligación dineraria representada en un instrumento cambiario -pagaré-, por manera que concurren en este evento dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.

Ante esa disyuntiva, la compañía acreedora optó por radicar la causa ante los jueces del municipio de Medellín, lugar en donde se honraría el crédito objeto de recaudo, pues así se infiere claramente del acápite denominado «competencia, cuantía y procedimiento» del libelo incoativo y del título valor presentado para el cobro, de cuyo texto literalmente se extrae: «Lugar de Pago: Medellín», y que «Rodrigo Alberto Correa Rodas (“El deudor”) mayor de edad y vecino de Medellín identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre propio, declaro (amos) Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 6 que pararé (mos) incondicionalmente a CREDIVALORES- CREDISERVICIOS S.A.S. (…) a sus cesionarios, endosatarios, o cualquier otro tenedor legítimo, en sus oficinas la CUANTÍA $ 3.218.033 (…)» [Folios 1 y 2, Archivo digital 002TituloValor.pdf]; expresiones de las que nítidamente se colige, que la deuda se cancelaría en las oficinas de la demandante en la ciudad de Medellín. En ese orden, una vez la ejecutante eligió a los Juzgados Civiles de aquella sede judicial y formuló allí su demanda, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía este modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales, sin embargo, en dirección opuesta a la voluntad de la interesada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esa municipalidad resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del pleito ejecutivo y remitirlo a sus homólogos de Bogotá por ser la localidad de la vecindad de la acreedora. 5.- Después de todo, el querer de la precursora, en ejercicio de la potestad en comento, fue decantarse por la regla tercera del artículo 28 de la codificación adjetiva, pues radicó el escrito genitor ante los estrados judiciales de Medellín, acto con el cual manifestó su elección en torno al juzgador de conocimiento que debía tramitar la acción entablada entre aquellos competentes, sin que pudiera el juzgador válidamente desprenderse del conocimiento, so pretexto de radicar la competencia por factor territorial en los jueces del domicilio de la entidad ejecutante.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 7 Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló: Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00). 6.- De lo expuesto se colige que se equivocó el iudex de Medellín al abdicar de su competencia, pues desatendió que la demandante seleccionó a los falladores de este territorio, ejerciendo una facultad otorgada por el ordenamiento jurídico.

Memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, de ahí que si el reclamante ha efectuado una escogencia válida en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el canon 28 del estatuto procedimental, como en este caso ocurrió, a este acto deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia por el factor territorial. 7.- En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al juzgado que inicialmente recibió la causa por ser el competente para conocerla, y se informará de esta Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03044-00 8 determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y al convocante. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 36F05C840C2A2306DC42F102599F3B1CAF9146FF5D6228A7B4667FD2324F03C3 Documento generado en 2024-09-05