Micelio
AC4981-2022 [2022-03728-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC4981-2022 Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03728-00 Bogotá, D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C. y Civil Municipal de Funza. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención, Alcira Fandiño Merchán presentó demanda ejecutiva en contra de Moisés Moreno Chavarro, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada en una letra de cambio. 2. En el libelo, la gestora indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, «en razón a la competencia territorial que establece que corresponde al juez del domicilio del demandado, que es la ciudad de Bogotá D.C., en los procesos que involucren títulos ejecutivos», [archivo digital 01, folios 5 a 8]. 3.

La oficina judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto del 29 de junio de 2022 y ordenó su remisión a los jueces civiles municipales de Funza, Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03728-00 2 Cundinamarca, en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso pues, «las partes acordaron como lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Funza, Cundinamarca», [archivo digital 01, folio11]. 4.

Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de esa urbe también se apartó del conocimiento, aduciendo que la elección del demandante se ciñó a la regla dispuesta en el numeral 1º del canon 28 reseñado y, por tanto, debe ser respetada, [archivo digital 04]. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta). Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03728-00 3 3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación territorial acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar, que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, 21 sep., rad. 2020-01504-00, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00, CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021- 01855-00 y, recientemente, en CSJ AC2277-2022, 2 jun., rad. 2022- 01616-00).

Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (Se resalta) (CSJ AC5152-2021, 3 nov, rad. 2021-03933- 00, reiterando CSJ AC2738-2016, 5 may., rad. 2016-00873-00). 4.

Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, de conformidad con la realidad que revela el libelo, la convocante pretende el cumplimiento Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03728-00 4 forzado de una obligación contenida en un título valor y para adelantar la ejecución eligió que el asunto fuera tramitado por la autoridad del lugar del domicilio del llamado a juicio (núm. 1º, art. 28) esto es, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple capitalino ante quien lo radicó, por lo que no existe duda de que al estar dicha selección soportada en las precisas pautas que expresamente autoriza el legislador, es dicha oficina la llamada a darle curso al proceso, como en efecto se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, es el competente para conocer la acción ejecutiva descrita en el encabezamiento.

SEGUNDO: Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el trámite del proceso.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Funza y a la promotora de la causa. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EFBA33263EC364554F2B64F1982333755C9EA4FF45383F26A74A52E3F0F1D4A Documento generado en 2022-11-01