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AC4971-2025 [2025-02736-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC4971-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03004-00 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiocho de Familia del Circuito de Bogotá y Segundo de Familia del Circuito de Envigado, atinente al conocimiento del proceso de divorcio promovido por José Horacio Jerez Vargas contra Teresa Alejandra Porras Agudelo1.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete el divorcio entre las partes. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque: Conforme se manifestó en los hechos de la demanda, en el ejercicio de su carrera militar, en el mes de diciembre de 2016 el Teniente Coronel Jose Horacio Jerez Vargas fue designado como 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para la notificación correspondiente.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03004-00 2 Comandante del Batallón de Artillería No.9 Tenerife con sede en la ciudad de Neiva y posteriormente, en el año 2024 el señor Jose Horacio Jerez Vargas tuvo que establecer su residencia en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, si bien los cónyuges Jose Horacio Jerez Vargas y Teresa Alejandra Porras Agudelo se trasladaron a la ciudad de Sabaneta, lo cierto es que por la infidelidad de su esposa, debido a que la citada señora ha incumplido con la obligación de vivir con su esposo y toda vez que el accionante nunca ha tenido el derecho a tener llaves de la casa, su esposa constantemente le hace saber que “esa no es su casa, no es su familia y no tiene derecho a estar allá”, le sacó de la alcoba matrimonial sus pertenencias y le negó e impidió el ingreso a la vivienda, el señor Jose Horacio Jerez Vargas nunca ha podido fijar su domicilio en ese municipio, debiendo continuar viviendo en Bogotá, ciudad donde antes de mudarse a Sabaneta los esposos habían establecido su residencia. En ese orden y como quiera que el demandante señor Jose Horacio Jerez Vargas conserva el domicilio común anterior, esto es, el domicilio de la ciudad de Bogotá es usted señor Juez el competente para asumir el conocimiento del presente asunto.2 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá -con proveído del 20 de enero de 2025- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Tras revisar la presente demanda, se advierte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, inciso segundo del Código General del Proceso (C.G.P.), este Despacho carece de competencia para conocer del asunto en cuestión. Según lo indicado en la demanda, el último domicilio común de la pareja se encuentra en Sabaneta, Antioquia.

Asimismo, se evidencia que todas las actuaciones relacionadas, incluidas las medidas de protección, se han llevado a cabo en dicha jurisdicción.3 3. Inconforme, el demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación. Argumentó que por el ejercicio de su carrera militar encuentra su residencia en Bogotá. Y si bien los cónyuges se trasladaron a la ciudad de Sabaneta, lo cierto es que la parte actora nunca pudo fijar su domicilio en dicha municipalidad, «debiendo continuar viviendo 2 Archivo 001. 3 Archivo 003.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03004-00 3 en Bogotá, ciudad donde antes de mudarse a Sabaneta los esposos habían establecido su residencia».

No obstante, el 28 de abril de 2025, el despacho mantuvo su decisión y negó la alzada. 4. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado -con auto del 5 de junio de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: Descendiendo al caso sub examine, y teniendo como horizonte las premisas antes referidas, no se comparte la apreciación del homólogo Juzgado 28 de Familia de Bogotá al direccionar a este Circuito Judicial el referido proceso, como quiera que en los hechos de la demanda se extrae que inicialmente los hechos que configuran las causales de divorcio se presentaron en la ciudad de Neiva, sin embargo, continuó la relación por decisión del demandante y posteriormente en razón de su trabajo fue trasladado a la ciudad de Bogotá, con su familia, partiendo de allí para un viaje de estudio a la Isla de Malta, mientras que por acuerdo entre las partes, se fue su esposa con las hijas al Municipio de Sabaneta – Antioquia, estando allí, la demandada no le permite el ingreso, es decir, para la época ya no compartían el mismo domicilio conyugal, y siendo el último domicilio la ciudad de Bogotá. Para este Despacho es clara la competencia territorial para el conocimiento del asunto, tal como lo indicó la abogada demandante, es decir, el demandante conserva el último domicilio común del matrimonio, en la ciudad de Bogotá, y por esta razón, podía elegir presentar la demanda en tal domicilio.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 4 Archivo 011. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03004-00 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «divorcio», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial «que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».

Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que quien promueva el proceso: «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 mayo de 2016, rad. 2016-00873-00. Reiterado en AC5022-2021). 4. Aplicados esos lineamientos, se advierte que la demanda fue interpuesta en Bogotá en razón a que ese fue el último domicilio común de la pareja pues, aunque la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03004-00 5 demandada se trasladó a Sabaneta, el demandante nunca pudo establecer su domicilio en dicha municipalidad, sino que se mantuvo en Bogotá. De otro lado, se resalta que, si bien la pareja tiene dos hijas menores de edad, lo cierto es que las pretensiones del proceso se limitan al divorcio y, en los hechos, se afirmó que ya se encuentran pactados los alimentos de estas. 5.

Lo expuesto permite concluir que el competente es el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, último domicilio común de la pareja -conservado por el demandante-. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Familia de Envigado.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03004-00 6

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-07-30 Código de verificación: 93D426F30DB96EAC2379945DE4A598670D13E516FF0DFBD1C93E7244F6F0E4F5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999