CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03661-00 AC4970-2019 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03661-00 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Manizales y Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en la acción popular instaurada por Javier Elías Árias Idárraga contra Banco de Bogotà S.A.
ANTECEDENTES 1. Ante el primer despacho, el accionante pretendió que la entidad bancaria « construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas » en el inmueble donde desarrolla su objeto social, cumpliendo « normas ntc» y « normas Icontec » y señaló como sitio de vulneración y amenaza « Banco de Bogotá ». 2.
Esa autoridad advirtió su incompetencia para adelantar la acción toda vez que, la vulneración es en « Belén de Umbría Rda », a donde dispuso su remisión. 3. El receptor también se rehusó a conocerla y suscitó conflicto, pues estableció que es «el domicilio principal, el lugar donde se debe avocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias», y al constatar en « la base de datos de la Superintendencia Financiera (…) se pudo establecer que el domicilio principal de la demanda corresponde a la ciudad de Bogotá ».
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia (fls.7,7 vto 8 y 8 vto.). CONSIDERACIONES 1. Como el conflicto negativo de competencia se suscitó entre estrados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corporación resolverlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.
El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre ellas la del numeral primero del artículo 28 del actual régimen adjetivo, según la cual [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (Resaltado fuera del texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 dispone que para conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular »; sin embargo, al decir de la norma, « [c]uando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda ».
Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que si la accionada es una persona jurídica, por regla general, es « competente el juez de su domicilio principal », pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una « sucursal o agencia », tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Quiere decir que se le otorga al actor la posibilidad de elegir la dependencia frente a la que quiere interponer la contienda constitucional, aludiendo que este debe soportar jurídica y fácticamente lo que significa argumentar su decisión; así lo designa el legislador en las siguientes disposiciones. 3. En este caso, aunque se planteó que la infracción colectiva ocurre « a lo largo y ancho del territorio patrio », más adelante aparece que la respectiva transgresión ha sucedido en el Banco de Bogotá, sin precisar alguna ciudad concreta en que ocurra la vulneración. Respecto al domicilio indica que corresponde a la ( Cra 11 Nro 4 17 Belén de Umbría Rda), pero omite justificar por qué razón la escoge, desatendiendo que al demandar en el sitio donde funciona una «sucursal» o «agencia» es necesario que exista una directa vinculación entre éstos lugares y los de ocurrencia de la situación quebrantadora de los intereses colectivos, concordancia que no se percibe en este acontecer.
Se concluye de lo anterior que el gestor no explicitó el foro de su elección, lo que era impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la autoridad llamada a conocerla, comoquiera que existen al menos dos factores con incidencia en la asignación. Por lo tanto, era preciso que el servidor de Manizales, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos para superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, entrar a resolver lo pertinente, antes que repeler de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla.
Sobre el punto, en CSJ AC1318-2016, citado en AC2353-2018 se expuso que (…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
A su vez, en CSJ AC 8280-2017, reiterado en AC3373-2018, se destacó que (…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 4.
En este orden de ideas, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales procedió de manera apresurada al repudiar el conocimiento del caso, ya que no agotó con antelación los medios que tenía a su disposición para precisar si era o no de su incumbencia, por lo que se dispondrá devolverle las diligencias a fin de que adopte las medidas necesarias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 6